PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2018-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YENNY PATRICIA AGÜERO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.691.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIROZ SANCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.658.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. (MILAFECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GERRERO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 15 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil de esta Ciudad (folios 1 al 08), que la distribuye, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la recibió el 22 de enero de ese mismo año, y admitió el día 24 de dicho mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenado la notificación del demandado folios 26 al 28).

No obstante, en virtud que el referido Tribunal se encontraba sin despacho por falta de Juez, la parte actora solicitó la redistribución del presente asunto, la cual fue acordada en fecha 02 de julio de 2018 por la Coordinación Laboral, tal como se desprende a los folios 30 al 33).

En fecha 17 de septiembre de 2018 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo da por recibido y se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación a las partes para la continuación de la presente causa.

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 39, 42 y 46), el 08 de enero de 2019 tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron las partes, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el 22 de enero del año que discurre, fecha en la que se declaró concluida en virtud de la incomparecencia de la accionada, conforme con lo dispuesto en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ordenandose la incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio (folio 54).

Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, y se remitió el asunto para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole previa distribución por la URDDD, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 08 de febrero de 2019, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, el día 15 de febrero del año que discurre, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 86 al 88).

Así pues, el día 21 de marzo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el que la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, visto que la accionada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 89 al 91), reservándose el lapso de Ley, para publicar el extenso del fallo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicación del extenso del fallo, se procede bajo las siguientes consideraciones:

II
M O T I V A

Refiere la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. (MILAFECA) desde el 11 de julio de 2011, desempeñando el cargo de gerente de recursos humanos, devengando como último salario mínimo la cantidad de 33.600 bolívares mensuales, en el horario de 08:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes.

Asimismo, señala que en el mes de mayo de 2016 fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara para solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos; de igual forma se acudió a dicha sede administrativa, a los fines de interponer procedimiento de reclamo por pago de cestatickets; procedimientos que fueron declarados con lugar mediante providencias administrativas Nros 277 y 661, respectivamente, subsumiéndose las mismas en el fuero maternal que la amparaba.

Respecto a lo anterior, la accionante reitera que la hoy demandada no acató los mandatos emanados del Órgano Inspector del Trabajo, por lo cual exige la cancelación de los salarios caídos, utilidades, bono de alimentación, vacaciones y prestación de antigüedad e intereses.

Por su parte, la demandada MATADERO INDUSTRISL LA FE C.A., no promovió medio probatorio alguno, no consignó escrito de contestación en la oportunidad de ley correspondiente ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, supuestos factico-procesales que determinan la confesión ficta del demandado.

Así las cosas, en atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en la Audiencia de Juicio, así como de las manifestaciones que constan en las actuaciones del expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados y las pruebas en sí mismas, debe esta Juzgadora circunscribirse a la determinación de la existencia de la relación de trabajo y las procedencia de los conceptos pretendidos.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

1. Riela del folio 09 al 11 y del folio 58 al 63, copias simples de la providencia administrativa Nro. 277 de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2016-01-00987, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNY PATRICIA AGÜERO CASTILLO en contra de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. Dicha documental emana de un órgano de la administración pública, por lo que al no verificarse de los autos que la misma haya sido impugnada mediante los recursos atinentes, goza de plena legalidad y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Cursa a los folios 12, 13 y del folio 64 al 66, copias simples de la providencia administrativa Nro. 661 de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nro 078-2016-03-00222, referido al reclamo por cobro de cestatickets interpuesto por la ciudadana YENNY PATRICIA AGÜERO CASTILLO en contra de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. La referida documental emana de un órgano de la administración pública, por lo que al no verificarse de los autos que la misma haya sido impugnada mediante los recursos atinentes, goza de plena legalidad y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo que incluso antes del despido decretado en sede administrativa y alegado en el libelo de la demanda, la empresa demandada adeudaba cantidades concernientes al pago del beneficio de alimentación.
3. Se constata del folio 14 al 17 y del folio 67 al 70 copias simples de la cédula de identidad correspondiente a la hoy accionante, acta de nacimiento del ciudadano ELIAM JOSE TORREALBA AGÜERO y CERTIFICADO DE PERMISO DE MATERNIDAD, dichas documentales a pesar de que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, éstas no aportan dato alguno a la resolución de los conceptos pretendidos por lo que se desechan del presente procedimiento.
4. Se aprecia al folio 18 al 25 y del folio 71 al 77 copias simples del acta constitutiva de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., dichas documentales emanan de un órgano de la administración pública, no obstante, éstas no aportan dato alguno a la resolución de los conceptos pretendidos por lo que se desechan del presente procedimiento.
En tal sentido, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial el análisis y valoración de los medios de prueba cursantes en autos, se procede pronunciarse sobre los hechos referidos en la presente causa, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados por medio de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos sobre las formas. Así se establece.-

En este orden, resulta necesario, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De la configuración jurisprudencial transcrita previamente, y el análisis exhaustivo del cúmulo probatorio que consta en autos, aprecia esta Juzgadora de las copias de la providencia administrativa Nro. 661 de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro 078-2016-03-00222, valoradas previamente, que la demandante demostró ante la sede administrativa la prestación de servicio efectiva y el carácter laboral de la misma, subsumiendo sus alegatos en el cumplimiento de la carga probatoria que le asigna el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la máxima autoridad judicial.

En este sentido, a partir de la configuración conceptual establecida supra y dada la presunción de admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se concluye que ésta conviene no sólo en la existencia de la relación laboral, sino también en los elementos propios de la misma (salario, horario, cargo, fecha de inicio, fecha de culminación y forma de culminación), así como los conceptos reclamados, en tanto se desprenda su procedencia de autos. Así se establece.

Asimismo, el órgano administrativo ordenó la reincorporación de la trabajadora actuante con un horario de trabajo adaptado a lo dispuesto por ley, el pago de los salarios caídos correlativos a los aumentos salariares decretados por el Ejecutivo Nacional que corresponde desde la fecha del írrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la ciudadana YENNY AGUERO; así como la cancelación de los demás beneficios salariales dejados de percibir y la plena restitución de la situación jurídica infringida.

Desde la visión del procedimiento administrativo, quien Juzga no constata el cumplimiento de la orden decretada por el Órgano Inspector, por la entidad de trabajo demandada en el presente juicio.

Precisado lo anterior, ante la formulación fáctica concurrida, es menester traer a colación lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, indicando lo siguiente:

“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Sic).

En el contexto descrito en los parágrafos anteriores, se desprende que la relación de trabajo instaurada por las partes, concluyó en el mismo momento que la accionante interpuso la pretensión del cobro de prestaciones sociales (15/01/2018), convirtiéndose ésta, en una manifestación tácita de poner fin a la consecución del vínculo laboral.

Por lo que a partir de las generalizaciones que preceden, tomando como base la presunción de admisión de los hechos establecida en las líneas previas y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es clara la existencia de una relación laboral entre la ciudadana YENNY PATRICIA AGÜERO y la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., la cual inició en fecha 11 de julio de 2011, culminando el día 18 de enero de 2018, por despido injustificado, procediéndose al pronunciamiento respecto a los conceptos demandados por la accionante.



1. Procedencia de los conceptos demandados:

1.1. Salarios caídos y demás beneficios

En el libelo, la actora YENNY AGÜERO, supra identificada, reclama el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido (15/09/2016) hasta la fecha de interposición de la demanda 15/01/2018, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

Sobre la base de los alegatos expuestos en el escrito libelar, al analizar el acervo probatorio contenido en el expediente resalta Providencia Administrativa Nº 277, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, corroborándose -tal y como se estableció en los acápites previos-, la existencia de un despido injustificado, cuyas consecuencias directas no fueron debidamente acatadas por la entidad de trabajo accionada. Así se establece.-

De tal manera, que al encontrarse preestablecido el incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los beneficios salariales de la demandante, aunado a que no se constató del cúmulo probatorio la cancelación de los mismos, es ineludible para esta Juzgadora decretar la procedencia de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la existencia de la relación laboral, de acuerdo a lo determinado en dicho acto administrativo, debiendo determinarse respecto al periodo de incumplimiento referido en este punto, el comprendido desde el 15 de septiembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda 15 de enero de 2018. Así se establece.

Cabe precisar, que la demandada no desvirtuó el último salario devengado indicado por la actora, se toman como ciertos los dichos de la accionante, verificándose que los cálculos determinados en el libelo se encuentran ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto de 3.860.195,04 bolívares. Así se establece.

1.2. Prestación de Antigüedad e intereses:

La demandante expresa en el libelo de la demanda, que no le fue cancelado el monto correspondiente al pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generada en el periodo de prestación efectiva de sus servicios personales, es decir, seis años y seis meses; además de los intereses generados durante dicho periodo.

La demandada por su parte, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio respectiva para efectuar sus alegatos y defensas, incurriendo en las consecuencias derivadas de la admisión de hechos consagrada en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó determinado en autos.

Así pues, al no constar en autos pruebas que liberen a la demandada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de de las accionantes, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicados en el escrito libelar a los folios, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido se condena a la accionada a cancelar la cantidad de 1.795.779,19 bolívares. Así se establece.

1.3. Vacaciones y bono vacacional:

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo y dado que no consta en autos pago liberatorio de las obligaciones laborales, resulta procedente la condenatoria del pago del presente concepto, en los términos planteados en el libelo de la demanda, conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, en virtud de las consideraciones explanadas en la motiva del presente fallo, debe esta Juzgadora declarar procedente los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que se condena a la demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. a pagar la cantidad de 811.800,67, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar, por encontrarse ajustados a derecho. Así se establece.

1.4. Utilidades

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud que se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condenando a la demandada a cancelar el monto de 1.316.598,35. Así se establece.

1.5. Beneficio de alimentación:

Del análisis del acervo probatorio que corresponden al presente asunto, se verificó de las probanzas valoradas en líneas previas, específicamente la providencia administrativa Nro. 661 de fecha 12 de septiembre de 2016 que declaró con lugar el reclamo por concepto de cestatickets, que desde el mes de mayo del año 2016 no le ha sido cancelado dicho beneficio a la ciudadana YENNY AGÜERO, sin que se evidencie de los autos el pago de dicho beneficio durante el período señalado en el libelo de la demanda, por lo que debe declararse procedente dicho concepto.

Al respecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 34 la forma de cálculo a emplear en caso de falta de pago del beneficio de alimentación; preceptuando los supuestos de la siguiente manera:

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

No obstante, en fecha 31 de agosto de 2018, el Ejecutivo Nacional dictó decreto Nro. 3.602 “en el marco del Estado de Excepción y de emergencia económica, mediante el cual se incrementa el beneficio del cestaticket socialista”, de su contenido se desprende al artículo 1 “se fija el cestaticket socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privados, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Ahora bien, en el contexto aludido, es clara la intención del decreto sub examine de suprimir el marco referencial y la correspondencia directa del monto que corresponde por el beneficio de alimentación al valor de la Unidad Tributaria vigente en el país, determinando una cantidad fija de “obligatorio cumplimiento” para los empleadores.

Bajo la configuración deductiva asumida por esta Juzgadora, el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la siguiente disposición “Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio”.

En virtud de lo anterior, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar la protección a los derechos laborales de los trabajadores, se ordena calcular el beneficio de alimentación que corresponde a la ciudadana YENNY AGUERO con base al monto mensual fijado mediante decreto presidencial para el momento del cumplimiento efectivo de dicha obligación. Así se establece.

En este sentido, a los fines de estimar los montos correspondientes para la fecha de publicación del presente fallo, se toma como referencia el valor actual del beneficio de alimentación según el decreto presidencial vigente; a saber, 1800,00 bolívares soberanos mensuales, resultando la cantidad de 36.450,00 Bs. S. Así se establece.

2. Montos Condenados:

Corresponde cancelar a la demandada los siguientes montos, más la cantidad respectiva al beneficio de alimentación señalada en la motiva de esta sentencia:











Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos, mas el monto correspondiente al beneficio de alimentación señalado en la motiva de esta sentencia:




Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/01/2018), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 04,81 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., (16/04/2018) hasta su pago efectivo. En tal sentido, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, hasta la fecha de la publicación del presente, arrojando –previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 1,86 bolívares, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

Se deja constancia que en lo que corresponde a intereses moratorios e indexación, los mismos no resultan procedente en el pago del beneficio de alimentación, en virtud que método de cálculo utilizado actualiza indefectiblemente el monto adeudado. Asi se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YENNY AGUERO, supra identificada, en contra de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los conceptos condenados discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 05 de abril de 2019.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIO

Abg. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha (05/04/2019) se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO

Abg. ALBERTO NOGUERA