REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diez (10) de abril de 2019
Años 208° y 160°
Asunto: KP12-V-2017-0000234
PARTE DEMANDANTE: Wiston Alberto Adrianza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.300 y domiciliado en el sector Lajas Azules, calle Maracay con callejón San Benito de esta ciudad.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. EXTENSIÓN CARORA: Abg. Deibis Porteles.
PARTE DEMANDADA: Anaís José Avendaño Sira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.939 y domiciliada en el final de la calle Sucre, sector Cerro La Cruz, de esta ciudad.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. EXTENSIÓN CARORA: Abg. Ana Álvarez.
MOTIVO: Custodia
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 31/10/2013, 5 años de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 15/08/2016, 3 años de edad)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día catorce (14) de noviembre de 2017, el ciudadano Wiston Alberto Adrianza, ya identificado, debidamente asistido por Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Ana Álvarez, demandó a la ciudadana Anais José Avendaño Sira, ya identificada, por Custodia, en representación de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha quince (15) de noviembre de 2017, se ordenó oír la opinión de las niñas. Igualmente, se ordenó notificar a la demandada y se ordenó notificar a la trabajadora social y a la psicóloga, con el fin de que realizaran un informe social y psicológico a las niñas y a las partes. En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, comparecieron las niñas quienes sostuvieron entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada la cual fue debidamente practicada, procediendo la Secretaria de este circuito judicial a dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. En fecha veinte (20) de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día diecinueve (19) de junio de 2018. En fecha primero (1°) de junio de 2018, la demandada solicitó le fuera designado un defensor público. En fecha seis (06) de junio de 2018, la demandada debidamente asistida por la Defensora Pública que le fue designada presentó su escrito de pruebas. En fecha siete (07) de junio de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de las partes, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, se prolongó la audiencia para el día catorce (14) de agosto de 2018, en virtud de que no constaba en autos el informe social y psicológico ordenados a realizar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerido en auto de admisión en fecha quince (15) de noviembre de 2017. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se recibió informe socioeconómico presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de agosto de 2018, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Deybis Porteles, la demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Eneyilda Marisol López, fue incorporado el informe social y se prolongó la audiencia para el día diecinueve (19) de octubre de 2018, en esa misma fecha, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la parte demandante asistido por la Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Deybis Porteles y la presencia de la Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Eneyilda Marisol López dándose por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó la oportunidad para el día ocho (08) de noviembre de 2018, para oír la opinión de las niñas y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se oyó la opinión de las niñas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante sin la debida asistencia de abogado y la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Eneyilda Marisol López en representación de la demandada, quien no compareció. Siendo que no constaba en autos, las resultas de la evaluación psicológica ordenada a realizar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial y en virtud que la parte demandante no se encontraba debidamente asistido de abogado y se estaría vulnerando su derecho a la defensa consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual fue diferida la Audiencia de Juicio hasta que constara en autos el informe de la evaluación psicológica a las partes y de las niñas. En fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se recibieron informes psicológicos presentado por la licenciada Esther Sarai Marques J. Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de marzo de 2019, en la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante, la Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Deibys Porteles. Igualmente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana Anaís José Avendaño Sira, antes identificada y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. Ana Álvarez en representación de la demandada, se incorporaron las pruebas documentales, se oyó la declaración de las testigos y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (negrilla nuestra). Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
En este caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de sus hijas, para ello debemos determinar si es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma, con fundamento en el interés superior de las niñas, sin menoscabo al derecho de la otra progenitora a tener contacto directo y personal con sus hijas, incluso a que participe en el proyecto de vida de ella, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.
DE LOS HECHOS
La parte demandante: En este caso bajo estudio, el demandante persigue la custodia de sus hijas, alegando que desde la unión sentimental que mantuvo con la progenitora de sus hijas, fue y sigue siendo un padre responsable, el cual les ha brindado a las niñas un hogar estable, tanto económicamente como emocionalmente. Pero es el caso que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),
La parte demandada: La demandada debidamente notificada como consta en el folio cuarenta (40) de autos, promovió pruebas, compareció en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y no compareció en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, sin embargo, compareció la abogada Ana Álvarez, Defensora Pública Segunda de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso que la demandada, dice que los hechos que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, se ordenó oír la opinión de las niñas. Siendo así, que en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, comparecieron las niñas, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y observó que se encuentran bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica, considerando que en la oportunidad de sus comparecencias, quedó garantizado sus derechos a manifestar sus opiniones en la presente causa, como así se desprende del acta levantada al momento de sus comparecencias y en atención a su Interés Superior, dejándose constancia que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por su corta edad no pronunció ninguna palabra.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
Parte demandante:
Documentales:
1.- De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, que corren insertas a los folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, queda demostrado con las partidas de nacimiento la filiación de las niñas con el demandante y con la demandada
2.- De la carta de Buena Conducta del demandante emanada del Consejo Comunal Lajas Azules, Sector I, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, de las constancias de estudios de las niñas, que corren insertas a los folios diez (10), once (11), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de autos, de la Constancia de Residencia del demandante emanada del Consejo Comunal Lajas Azules, Sector I, que corre inserta al folio catorce (14) de autos, de la Constancia de Trabajo, suscrita por la empresa Carora Pizza II, que corre inserta al folio quince (15) de autos, de la Carta Aval del demandante emanada por el Consejo Comunal Lajas Azules Sector I, que corren insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, de la copia fotostática del expediente N° 737-15 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintiocho (28) de autos, de la Carta del Consejo Comunal Lajas Azules sector I, que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de autos, del Informe descriptivo de rendimiento estudiantil de las niñas, que corren insertas a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de autos, por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que las niñas se encuentran estudiando, que residen en la misma dirección del demandante, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Testimonial:
De la testimonial de las ciudadanas María Migdalia Riera Ramos, Ana María Rojas Túa y Belinda Grey Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.620.538 10.762.652, 5.925.611 y 16.304.787, respectivamente, quienes fueron presentadas por el demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se perciben como unas personas que conocen ampliamente al demandante, por ser sus vecinos y ofrecen elementos suficientes que convencen a esta juzgadora que el demandante es la persona idónea para asumir la responsabilidad de crianza de los adolescentes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian sus dichos.
Parte demandada:
Documentales:
1.- De la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de auto, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación de la niña con la demandada.
2.- Del Ecograma Abdominal, emanado del Centro Diagnostico Divino Niño, que corre inserta al folio sesenta y seis (65) y sesenta y siete (67) de autos, del Informe y análisis médico emanado del Hospital de Cabimas, Estado Zulia, que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de autos, del Ecograma abdominal, practicado en el CDI Manuela Sáez, que corre inserta al folio setenta y uno (71) de autos, de los exámenes practicados en el Hospital de Especialidades Pediátricas, que corre inserta al folio setenta y tres (73) de autos, de los informes radiológicos, emitidos por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, que corren insertos a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) de autos, de los Estudios realizados por el laboratorio Estudios y Diagnósticos Citomex C.A., que corren insertos a los folios setenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de autos, de los Análisis de Marcadores Monoclonales, emitidos por UNIDIN C.A., que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de autos, de la Valoración Dopple, practicada por la Unidad de Imágenes, que corren insertos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de autos, de la recopilación de citas y prácticas de Quimioterapias, que corren insertas a los folios noventa y cinco (95) al ciento once (111) de autos, por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que la niña, hija de la demandada, se encuentran padeciendo de una enfermedad que amerita de la atención médica y cuidados de su madre, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no queda demostrado con dichas documentales, que la madre de las niñas pueda justificar que durante el tiempo que ha transcurrido desde que se alejó de ellas, sea solamente por la enfermedad de su hija.
Informe Social:
En el expediente consta el informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y tres (133) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que específicamente la evaluación es muy clara y precisa, tienen un ambiente natural de convivencia, en cuanto al papá tienen una relación afectiva, abocado con sus niñas, van de compras, con los espacios con las niñas han manifestado orden con sus actividades, hay tranquilidad; (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El informe social se valora como prueba pericial como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la investigación del entorno social de las niñas y de su familia, la dinámica familiar, las condiciones físicos ambientales de la vivienda y la situación económica, pero, su importancia dentro de un asunto como el que estamos decidiendo, de Custodia radica en que el juez a través de él verifica el nivel de presencia del padre o madre no custodio en el desarrollo de la vida de sus hijos, siendo que en este caso en especial conforme al informe analizado anteriormente, la presencia de la demandada en la vida de sus hijas ha sido prácticamente nula, por lo que su ausencia se puede considerar grave, reiterada, arbitraria y habitual.
Del Informe Psicológico:
De los informes psicológicos realizados por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se aprecian como prueba pericial porque es de gran importancia para que el juez conozca de la situación emocional que rodea a las niñas y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De estos informes se desprende lo siguiente: En cuanto al padre: Que se evidencia capacidad empática, las niñas le expresan cariño a su padre, lo involucran en sus juegos, existen lazos afectivos presentes, el señor les trasmite amor, cariño, protección, estableciendo así una dinámica familiar de arraigo y pertenencia. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Anaís José Avendaño Sira, no asistió a la evaluación psicológica. En cuanto a las niñas: Se observó una relación con lazos afectivos positivos presentes, visualizan a su padre como referente de protección, seguridad y afecto, tomando al padre en cuenta en la mayoría de sus actividades, las niñas expresan amor por su padre, son dos niñas enérgicas, juegan, disfrutan de los juguetes, se ríen e involucran a su padre en los juegos, no se observó ninguna situación de posible riesgo en su convivencia familiar.
El tribunal observa:
En la audiencia de juicio, oídos los argumentos de las Defensoras Públicas Auxiliares de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, revisados los medios probatorios documentales debidamente incorporados, la declaración de las testigos presentadas, vistos los informes social y psicológico consignados por la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, oída su aclaratoria, quien juzga observa lo siguiente: Que conforme lo disponen las normas de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ejercicio de la custodia y de las medidas que determine el juez en cuanto a quien corresponda la custodia de los hijos, en caso de que haya sido imposible que los padres lleguen a un acuerdo y éstos vivan en residencias separadas, ahora bien, en este caso que nos ocupa, analizado cada uno de los elementos del expediente y la declaración de las testigos presentadas, quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dichas declaraciones, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de las testigos queda convencida esta juzgadora que el demandante ejerce la custodia de sus hijas, que las niñas se encuentran viviendo con su padre. Ahora bien, es necesario determinar si el padre brinda el bienestar, seguridad y estabilidad que las niñas merecen para tener un desarrollo sano que las ayude a crecer, a formarse o si los elementos del expediente demuestran lo contrario. De las declaraciones de las testigos y examinados los informes sociales y psicológicos, se concluye que las niñas se encuentran conviviendo con su padre y se observan sanas, bien cuidadas y tranquilas. Considerando todo lo señalado, estima quien juzga, en su misión de lograr el bienestar de las niñas, como lo señala la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece: “ (…) los hijos e hijas de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre (…), en el caso que nos ocupa, el padre de las niñas, quien viene ejerciendo la custodia de las mismas, en atención de su interés superior, es conveniente que se mantengan bajo su custodia y que la madre cuando se presente en la vida de las niñas, las frecuente y tenga contacto personal y directo con ellas, en la posibilidad y oportunidad que a bien pueda y deba hacerlo, quien continúa manteniendo por igual que el padre de las niñas, su responsabilidad de crianza y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Wiston Alberto Adrianza, ya identificado, contra la ciudadana Anaís José Avendaño Sira, ya identificada, en consecuencia, se le otorga la Custodia de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de abril de 2019. Años 208° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVA GIL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2019 y se publicó siendo las 9:11 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVA GIL
KP12-V-2017-000234
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