EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000174

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2019, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por el Abogado Luis Sevilla Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARITZA CARRERO RUIZ, ALCUIN LEÓN FICHER y JUAN CARLOS CASTELLANO, en su condición de tercero interesado, y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por el Abogado antes señalado, expuso lo siguiente: “…Como medios de prueba, se promueven los documentos y documentos (sic) administrativos que se menciona en el cuerpo del presente escrito, Así como, reproducimos el merito favorable de las pruebas documentales que conforman y rielan en el expediente de la causa, bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba: .-Comunicado dirigido al Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro (CAPBIV) de fecha 06/04/2016, con Nombres y Apellidos, Nros. Empleados y sus Firmas. (…).-Comunicación de fecha 27 de abril de 2016, recibida por SUDECA bajo el Nro. 33349 en fecha 28 de abril de 2016, .- Recurso de Reconsideración ante SUDECA, ejercido por un grupo de asociados de la CAPBIV, contenido en comunicación de fecha 27 de abril de 2016, recibida en fecha 28 de abril del 2016, signándole el numero (sic) 003349. - Decisión del Recurso de Reconsideración en fecha 27 de abril de 2016, contenida en el Oficio N° SCA-DL-1423-A-DS/001013, de fecha 20-05-2016, emanado de la SUDECA. -.Recurso de Reconsideración ante SUDECA, contenido en comunicación de fecha 05 de Agosto de 2016, recibida en fecha 10 de agosto del 2016, signándole el numero (sic) 006106, .- Decisión del Recurso de Reconsideración, de fecha 05 de agosto de 2016, contenida en Oficio N° SCA-DL-2744-DS-001804, de fecha 12 de agosto de 2016. – Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, entregada y recibida en fecha 06 de septiembre de 2016, bajo el numero 342.720 correlativo de SUDECA. - Comunicación suscrita por un grupo de Asociados de la CAPBIV de fecha 13 de marzo de 2017, recibida por el Ministerio del poder Popular para las Finanzas, bajo el número 1731 correlativo de dicho Ministerio. .- Resolución N° 035 de fecha 19-05-2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.664 del 20-05-2015, mediante el cual fue designada la Lcda. Iraima de la Coromoto Olaizola Blanco, C.I. N° V-3.480.538, Superintendente de la Superintendencia (sic) de Cajas de Ahorros. .- Decreto Na 1.474, de fecha 24 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.547, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual fue nombrado el Presidente y miembros Principales y suplentes de la Junta Directiva del BIV. –Así como del Informe Definitivo de la Intervención, y su alcance, de fecha 01-01-2017, Nro. 00007, todos realizados por el ciudadano Ney Parra en su carácter de auditor adscrito a la Dirección de Control y Fiscalización de SUDECA. – Comunicación de fecha 02-11-2016, suscritas por un grupo de Asociados y recibida por SUDECA en fecha 09-11-2016, signándole el numero 007938. .-Carta de Requerimiento Na SDC-CI-002, de fecha 05-09-2016, emanada de la Comisión de Interventora de la CAPBIV, mediante la cual solicitó los libros legales y contables del Consejo de Administración y de Vigilancia, .- Decreto N° 1.474, de fecha 24 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.547, de fecha 24-11-2014, .- Decisión Recurso de Reconsideración Na 001-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016 (el cual riela entre los folios 662-655 de la pieza IV del Expediente Administrativo de la CABIV en SUDECA y que forma parte del expediente de la Causa). - Denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (por sus siglas, CICPC), signada con la nomenclatura de dicho cuerpo con el Nro. K-17-0043-00890 de los Delitos Contra la Propiedad y que actualmente cursa por la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, cuya investigación se encuentra signada con el Nro. MP-465151-2017. - NotiBIV denominado Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV de fechas (…) 18 y 17 de febrero de 2016. - NotiBIV, de fecha 28 de junio de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV. .-NotiBIV, de fecha 14 de abril de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros de BIV .- NotiBIV, de fecha 11 de abril de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV . - NotiBIV, de fecha 16 de abril de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV. .- Contrato de Opción de compraventa, suscrito entre la CAPBIV y la Distribuidora la Campesina…”. (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior este Juzgado de Sustanciación observa, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que las pruebas enunciadas en el presente escrito no cursan en el expediente y tampoco fueron consignadas como anexo al mismo, razón por la cual este Órgano sustanciador no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los pruebas promovidas en el mismo escrito como: “Oficio N° SCA-DL-0493-DS/000841, de fecha 11-04-2016, emanado de la SUDECA (Vid. folios Nros. 79 al 82), – Resolución N° 026.16 de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.486, de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual fue Decretado la Disolución Anticipada y Liquidación del BIV, autorizando para ello a la Junta Directiva del BIV. (Vid. Folios Nros. 75 y 76), – Oficios Nros. SCA-DL-1797-DS-000971, de fecha 16 de mayo de 2016, SCA-DL-1798-DS-001014, de fecha 20 de mayo de 2016, y su ratificación mediante el Oficio Nro. SCA-DL-2146-DS-0001264, y SCA-DL-2345-DS-0001460, de fecha 11 de julio de 2016, respectivamente. (Vid. Folios desde 84 hasta 89), – Informes del Proceso de Intervención, signados con los números DCF-I-16-0014-0011546, DCF-I-16-0013-001551 y DCF-I-16-0012-0011552, todos de fecha 21-07-2016, así como del Informe Definitivo de la Intervención, y su alcance, de fechas 28-12-2016, todos realizados por el ciudadano Ney Parra en su carácter de auditor adscrito a la Dirección de Control y Fiscalización de SUDECA. (Vid. Folios Nros. Desde 93 hasta 117, 139 y 140). - NotiBIV, denominado Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV., de fechas 20/04/2016, (Vid. folio Nro. 169), - NotiBIV, de fecha 29 de junio de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV. (Vid. Folio Nro. 172), - NotiBIV, de fecha 17 de mayo de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV. (Vid. Folio Nro. 171), - NotiBIV, de fecha 03 de mayo de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV. (Vid. Folio Nro. 170), - NotiBIV, de fecha 20 de abril de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV. (Vid. folio Nro. 169), - NotiBIV, de fecha 02 de agosto de 2016, donde se pública (sic) Comunicado a los Asociados de la Caja de Ahorros del BIV, sobre la distribución de los haberes productos de actos de disposición, por el Consejo de Administración.” (Vid. Folio Nro. 175-176)

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, debe señalarse que la parte no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.

II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes, los terceros interesados solicitaron que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Banco Industrial de Venezuela, C.A., (BIV) y la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), respectivamente lo siguiente:

“…se sirvan informar el Cargo, Funciones y duración, incluyendo el inicio y el fin de su responsabilidad de los ciudadanos Iraima de la Coromoto Olaizola Blanco, C.I. N° V- 3.480.538 y Maura Roberts, C.I. N° 6.842.109, durante su permanencia en las referidas instituciones. .- Copia Certificada de la Decisión Recurso de Reconsideración Na 001-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA). .- Copia certificada del Oficio en el cual se realiza la designación de último Representante de SUDECA ante la Comisión Liquidadora”. (Mayúsculas del Original).


Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que las pruebas promovidas por los terceros interesados guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas de informes promovida por la parte solo en lo que respeta a la solicitud hecha al Banco Industrial de Venezuela cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la evacuación de la referida prueba, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:

“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley. […Omissis…]

“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Corchetes de este tribunal).


Transcritos los aludidos artículos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Banco Industrial de Venezuela C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas.

Ahora bien, a los fines de que se remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo de los oficios ordenados. Se INSTA a la parte consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios 451 al 453 y sus vueltos) del presente expediente judicial y de la presente decisión. Líbrense oficios anexando lo indicado.

Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.


Con respecto a la solicitud de la evacuación de prueba de informe a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), de lo cual se deduce que la referida dependencia forma parte de la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara INADMISIBLE, la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA). Asi se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos otorgados y se haya evacuado las pruebas promovidas, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado, una vez transcurridos el lapso establecido para la evacuación de las pruebas admitidas y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de abril de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.





JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS M.
MAC/ GRM /RS/dvt.
Exp. Nº AP42-G-2017-000174