PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000020
DEMANDANTE: ANA LUISA GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.250.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.
DEMANDADO: OMAIRA LEONOR MEJIAS ASPIAZU, ALEXIS VALLADARES y SANTOS OMAR MEJIAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.119.276, V-11.124.354 y V-4.433.198, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de INTERDICTO, interpuesta por la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.250, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Heidy Saide Valera González, de diecisiete (17) años de edad, nacida el (01-12-2001), asistida por el Abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, que fue recibida en fecha 21 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos Omaira Leonor Mejías Aspiazu, Alexis Valladares y Santos Omar Mejías Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.119.276, V-11.124.354 y V-4.433.198, respectivamente.
En este sentido, se evidencia que el presente asunto se le dio entrada a este órgano en fecha 22 de marzo de 2019, admitiéndose en fecha 29 de marzo de 2019, ordenando este Tribunal despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, a fin de que se explicara a este despacho que derechos se le están vulnerando a las adolescentes en cuestión.
En fecha 08 de abril de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, plenamente identificada en autos, con la finalidad de subsanar lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en virtud del escrito subsanado por la parte demandante en la presente causa se pudo constatar que a la adolescente Heidy Saide Valera González, de diecisiete (17) años de edad, no se le ha vulnerado ningún derecho alguno, por lo cual no es legitimador activo o pasivo en el presente asunto, siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.
En este orden de ideas, conforme a la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “m”, dispone lo siguiente:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (subrayado y negrilla del Tribunal)
De la norma antes trascrita se observa que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos, y en ese sentido, no existen intereses de niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera necesaria la aplicación de la norma consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente declarar su propia incompetencia en razón a la materia, y declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de que la adolescente no tiene intereses involucrados en el presente asunto, por lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal donde se declino la competencia mediante oficio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer de la presente demanda, con motivo de INTERDICTO, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de que la adolescente no tiene intereses involucrados en el presente asunto, por lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal donde se declino la competencia mediante oficio, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 177 parágrafo primero, literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-
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