REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000174
DEMANDANTE: EDSY ROSAIL SEIJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.834.

ABOGADA ASISTENTE: JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.232.

DEMANDADO: JESUS ANTONIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.419.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A / 446/2014 – 693/2015 (Declinatoria de Competencia).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el libelo presentado por la ciudadana EDSY ROSAIL SEIJAS ROJAS, asistida de abogado, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ TORRES, este Tribunal observa que fue señalado como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Los Cerezos II, Calle 12, Casa N° 12-01, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara”; en ese sentido, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:
“omissis…
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que la parte señaló como último domicilio conyugal la “Urbanización Los Cerezos II, Calle 12, Casa N° 12-01, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara”, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a fin de que sea distribuido entre uno de los Juzgados de Municipio de esa jurisdicción a para que conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
MSLP/Jalvarado/mfqa.-