REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 30 de abril de 2019
AÑOS: 209° 160°
EXP. Nº 2093-2019.-
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA LEJE ANGULO
DEMANDADO: JESUS ALEXANDER OLLARVES LUGO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEJE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.451.984, actuando en representación de su hija (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien manifestó que requiere que el padre, ciudadano JESUS ALEXANDER OLLARVES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.867.175, aporte la cantidad equivalente a dos (2) salarios básicos integrales mensual de lo que devenga como publicista, la cantidad equivalente a tres (3) salarios básicos integrales para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; así como también, para los gastos de Navidad y Fin de Año, igualmente, el 50% de los demás gastos extraordinarios como medicinas, ropa, calzados, entre otros y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursantes en autos, a los fines de emitir su decisión.
En fecha 15-03-2019, la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEJE ANGULO, presenta demanda de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
El día 18-03-2019, se admite la acción incoada, librándose oficio Nº 2620-79 a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Lara, informando de la demanda interpuesta.
La Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada y fechada por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2019.
La oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes fue el día cinco de abril de 2019, ése día se levantó acta dejando constancia que no se celebró, debido a la incomparecencia ambas partes.
En fecha 09-04-2019 se recibió y agregó al expediente acuse de recibo del oficio dirigido a la representación fiscal.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas, corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) beneficiaria de la acción y el ciudadano JESUS ALEXANDER OLLARVES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.867.175, se encuentra suficientemente demostrada conforme se evidencia de copia simple fotostática de partida de nacimiento que riela al folio ciento tres (3) del expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, y así se establece.
Se observa que en la revisión de la obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEJE ANGULO, requiere la cantidad equivalente a dos (2) salarios básicos integrales mensual de los ingresos devengados por el padre de su hija; un monto similar a tres (3) salarios básicos integrales para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; e igual cantidad para los gastos de Navidad y Fin de Año; además del 50% de los gastos extraordinarios como medicinas, ropa, calzados, entre otros y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece; estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano JESUS ALEXANDER OLLARVES LUGO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En la etapa probatoria ninguna de las partes presento escrito de pruebas, por lo que no hay elementos que valorar.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar por la madre de la beneficiaria, como un hecho generador de riqueza y bienestar social.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano JESUS ALEXANDER OLLARVES LUGO, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado, una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el Interés Superior de la niña, en razón del Derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual le imposibilita para generar por su propio esfuerzo, recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia ésta que la hace depender del concurso asistencial de ambos progenitores, quienes por mandato natural y legal, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en los términos solicitados por la madre en la solicitud de revisión, vale decir, la cantidad equivalente a dos (2) salarios básicos integrales vigentes, decretado por el Ejecutivo Nacional, y tres (3) salarios básicos integrales vigentes, decretados por el Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; así como también, para los gastos navideños, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención (Revisión), intentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEJE ANGULO, en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER OLLARVES LUGO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a dos (2) salarios básicos integrales vigentes, decretado por el Ejecutivo Nacional, pagadero de forma quincenal; y tres (3) salarios básicos integrales vigentes, decretados por el Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, el cual deberá hacerse efectivo la primera quincena del mes de agosto de cada año; así como también similar monto, para los gastos navideños, que deberá hacerse efectivo la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
Los gastos extraordinarios, médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, entre otros, que requiera la niña beneficiaria de la acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° y 160°.-
El Juez: La secretaria Acc:
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 10:10 a.m.
La Secretaria Acc:
Maryluz López Pérez.
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