REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinticinco (25) de Abril de 2019.
209° y 160°
EXPEDIENTE 2573-2019
PARTE Eloisa del Carmen Briceño Graterol, venezolana, mayor de edad,
DEMANDANTE soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.052.508.
PARTE Gregorio Antonio Mejia Milanez, venezolano, mayor de edad,
DEMANDADA soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.210.194.
ABOGADO DE LA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el
PARTE ACTORA inpreabogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento
Privado, presentado por la ciudadana Eloisa del Carmen Briceño Graterol, asistida por el
Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo
establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Gregorio
Antonio Mejia Milanez, reconozca el contenido y firma de un documento que acompaño
con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo de
oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Gregorio Antonio Mejia Milanez,
venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula
de identidad N° V.- 1.210.194, por medio del presente documento privado, doy en venta
pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Eloisa del Carmen Briceño Graterol,
venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, capaz en derecho, soltera y titular de la
cedula de identidad N° V- 8.052.508, un lote de terreno constante de cuarenta metros (40
mts) de frente por noventa metros (90 mts) de fondo para un área de tres mil seiscientos
metros cuadrados (3.600 M2) junto con sus bienhechurias consistente en tres casas de
habitación familiar descritas de la siguiente manera: Primera: Construida con techo de zinc,
paredes de bloque, pisos de cemento, sala, cocina, comedor, un baño con todos sus
Oeste Propicdad que ucon de Rudel Mara Por d Pie o lado Este- Cartera Nacional
Lara Trujil, separado cora de led magete las y tala matalica, por el lado Norte. Con
propiedad que fue de Petronila Manilla de Venegas y Nicolasa Mora, hoy Francisco
Venegas y Catalina de Linares, divido por cerca de Alambre y tela metálica y por el lado
Sur Propiedad aue fue de este una hoy Albero luso, divido por cerca de alambre y el
metálica del señor Justo y parte con la cancha de Béisbol, divido por alfajol. Lo que aqui
vendo me pertenece por herencia de los causantes: Guillermo Mejia Lacruz, según consta
de planilla Sucesoral, expediente N° 00-00084, de fecha 25 de mayo del año 2000 y
Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0037869, de fecha 02 de abril de 2003,
adquiridos por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 07 de
febrero de 1964, bajo el N° 30, folios 32/33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año
citado y parte de las bienhechurías adquiridas a mis propias expensas con dinero de mi
propio peculio y trabajo personal. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a
la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo
gravamen obligandome al saneamiento de ley en caso de evicción. El precio de esta venta
es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), suma que declaro recibir de
manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción y yo: Eloisa del Carmen Briceño
Graterol, ya identificada, a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace en los terminos
expresados en este documento. Biscucuy, 06 de Marzo de 2017.-
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del demandado, para que
compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su
citación, a reconocer en su contenido y firma el Instrumento Privado acompañado a la
solicitud de reconocimiento.
Citado el demandado y llegada la oportunidad para el acto, no compareció el
mismo, a manifestar formalmente si reconocía o negaba el instrumento privado que le fuera
opuesto por la solicitante Eloisa del Carmen Briceño Graterol.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los
siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado
como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación
de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo... El
silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento."
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, reconoció el
contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Antonio
Ramón Velásquez Pérez, antes identificados, y que cursa al folio tres (03) de este expediente,
por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en
el articulo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 444 del
Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento
de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los
autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, registrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa. Biscucuy, al once (11) dias del mes de abril del dos mil diecinueve (2019). Años
208° y 160º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros. La Secretaria Temporal
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30pm
Conste
Naileth Orellana
|