REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 05 de Abril de 2019.
208º y 160º

Por recibido en fecha 22/03/2019 por este Tribunal, por distribución realizada en fecha 19/03/2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos intentada por las Abogadas MONICA FANZUTTO DIAZ y MARIA CLAMORES ALONSO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.138.577 y V-9.838.067 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 47.991 y 111.192 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA DE JESUS PARDO de DEL CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.752.433 domiciliada en el estado Zulia, por NULIDAD DE VENTA en contra los ciudadanos JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO y YURUARY DEL CASTILLO PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.402.994 y V-14.922.698, ambos de este domicilio; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° C-508-2019.

De las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que este Tribunal en esta misma fecha le dio entrada a la presente demanda interpuesta por las Abogadas MONICA FANZUTTO DIAZ y MARIA CLAMORES ALONSO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.138.577 y V-9.838.067 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 47.991 y 111.192 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA DE JESUS PARDO de DEL CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.752.433 domiciliada en el estado Zulia, siendo la misma estimada en la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL (40.000) UNIDADES TRIBUTARIAS cada una.

Con respecto a ello, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, observa esta juzgadora que siendo interpuesta la demanda en fecha 19 de Marzo de 2019, cuando la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.597 de fecha 07 de Marzo de 2019 tiene un valor de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. 50,oo), que dividido entre cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00), que viene siendo la cuantía estimada en la demanda, da un equivalente a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000) U.T), evidenciándose con ello, que dicho monto supera el de la Unidad Tributaria prevista para que este Tribunal de Municipio sea competente para conocer de la causa, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal conocer de la demanda, a criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, por tratarse las normas que regulan la competencia de estricto orden público, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, por estar este Tribunal inferido de incompetencia en razón por la cuantía, y por consiguiente, le está vedado pronunciarse al fondo del asunto planteado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa en Municipio Ordinario y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (5) del mes de Abril del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.


La Secretaria Suplente,

Abg. Paola DiNatale.



Causa N° 508-2019
OPG/PDN/rocio.