REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 30 de abril de 2019
209º y 160º

En fecha 03 de agosto de 2018, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ ROJAS FIGUEROA y ZONIA DEL VALLE GÓMEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.220.028 y V-9.279.388 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Estanislao Rendón, casa sin número, sector Barrio Ribero de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Avenida José Francisco Bermúdez, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en copia certificada del acta de matrimonio identificada con la letra “A” que se anexa a la presente solicitud; así mismo, anexamos copias de las cédulas de identidades identificadas con la letra “B” y “C”.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida José Francisco Bermúdez, casa sin número del Municipio Ribero del Estado Sucre. De esa unión no procreamos hijos. Así mismo, declaramos que no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, el desafecto entre ambos y transcurrido veinte (20) años separados de hecho, es decir, desde el día diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 08 de agosto de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha cinco de abril de 2019 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ ROJAS FIGUEROA y ZONIA DEL VALLE GÓMZ PINTO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta del folio cuatro (4) al seis (6), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 25 de junio del año mil novecientos noventa y tres, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de abril del año 1998; han transcurrido veintiún (21) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSÉ ROJAS FIGUEROA y ZONIA DEL VALLE GÓMEZ PINTO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 25 de junio del año 1993, según acta Nº 03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los treinta (30) días del mes de abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Richard José Rojas Figueroa y Zonia del Valle Gómez Pinto.
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-57.-