REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


Expediente Nro. AP31-S-2018-007787
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DORYS NUBIA NUNCIRA ARAQUE Y LUIS RAMON GONZALEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.308.899 y V-9.310.619.
ABOGADA ASISTENTE: LEIRA ALMEIDA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 92.935.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos DORYS NUBIA NUNCIRA ARAQUE Y LUIS RAMON GONZALEZ ABREU, identificados plenamente, asistidos por la Abogada LEIRA ALMEIDA MONSALVE, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1985, expedida por el JUZGADO DECIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS GONZALEZ, GERALDINE GONZALEZ Y MIGUEL GONZALEZ, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nrosº V-17.706.674, V-20.227.652 y V-25.304.008. Asimismo señalaron que (si) adquirieron bienes materiales.
Expresaròn que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el barrio Santa Cruz del este, calle los mangos, Municipio Sucre del Estado Miranda. y que han permanecido separados de hecho desde el año 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 29 de enero de 2019, compareció la Abogada LEIRA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.935, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público y consigno copias del poder otorgado.

En fecha 07 de febrero de 2019, por medio de auto este Tribunal negó lo solicitado en fecha 29 de enero de 2019, visto que no cursaba el poder certificado, asimismo insto a los solicitantes a consignar documento original del poder o debidamente certificado.

En fecha 15 de febrero de 2019, compareció la Abogada LEIRA MONSALVE, identificada anteriormente y mediante diligencia consignó copias del poder otorgado por los solicitante.

En fecha 07 de marzo de 2019, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21 de marzo de 2019, compareció el AMILKAR GOMEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio y consigno boleta de notificación debidamente sellada y firmada.

En fecha 04 de abril de 2019. Compareció la ciudadana IRENE GONZALEZ, mensajera de la fiscalía nonagésima segunda (92º) y presento diligencia suscrita por el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Publico la cual expone revisada la presente solicitud y visto el cumpliento de los requisitos esta representación fiscal se da por notificada y manifiesta su conformidad.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Documento de Acta de Matrimonio Nº 75 expedida por el JUZGADO DECIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORYS NUBIA NUNCIRA ARAQUE Y LUIS RAMON GONZALEZ ABREU, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia del Acta de de Nacimiento Nroº 942. por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda. De la ciuadadana GERALDINE GONZALEZ, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 1509, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda. Del ciudadano LUIS GONZALEZ, es mayor de edad así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 773, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, acta del ciudadano MIGUEL GONZALEZ, es mayor de edad así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos anteriormente mencionado a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION.

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en La oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN.

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DORYS NUBIA NUNCIRA ARAQUE Y LUIS RAMON GONZALEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.308.899 y V-9.310.619. Respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de noviembre de 1985, expedida por el JUZGADO DECIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:00 PM se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/YA