REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


Expediente Nro. AP31-S-2018-007988
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YERLIN RANGEL ZAMBRANO Y CARLOS ANDRES RONDON ALBAN, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.902.434 y V-11.024.495, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.109.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos YERLIN RANGEL ZAMBRANO Y CARLOS ANDRES RONDON ALBAN, identificados plenamente, la primera representada y el segundo solicitante asistido por el Abogado CARLOS PEÑA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 132, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaròn que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales.
Expresaròn que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección.
Calle Arismendi Casa Nº42 Catia Municipio Libertador del Distrito Capital. Y que han permanecido separados desde hace aproximadamente siete (07) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 07 de enero de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 15 de febrero de 2019, y mediante nota de secretaria se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de abril de 2019. Compareció la ciudadana IRENE GONZALEZ, mensajera de la fiscalía nonagésima segunda (92º) y presento diligencia suscrita por el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Publico la cual expone revisada la presente solicitud y visto el cumpliento de los requisitos esta representación fiscal se da por notificada y manifiesta su conformidad.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 132 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos YERLIN RANGEL ZAMBRANO Y CARLOS ANDRES RONDON ALBAN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Documento del poder otorgado por la solicitante al abogado CARLOS PEÑA, debidamente certificado al cual se le otorga pleno valor probatorio.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YERLIN RANGEL ZAMBRANO Y CARLOS ANDRES RONDON ALBAN.

-II-
MOTIVACION.

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en La oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace aproximadamente (07) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN.

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YERLIN RANGEL ZAMBRANO Y CARLOS ANDRES RONDON ALBAN.


La primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.902.434 y V-11.024.495, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de noviembre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 132, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,



DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA VASQUEZ.


Exp. AP31-S-2018-007988
JGV/EV/YA