AP31-S-2018-008068
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GROGORIO CASTRO GUTIERREZ y MILAGROS NIMIA TOVAR CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.114.968 y V-5.889.314, respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS: Ciudadanas NELIDA BLANCO y KATERINA GUTIERREZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 218.022 y 214.973, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, a través de escrito presentado por las abogadas NELIDA BLANCO y KATERINA GUTIERREZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 218.022 y 214.973, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE GROGORIO CASTRO GUTIERREZ y MILAGROS NIMIA TOVAR CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.114.968 y V-5.889.314, respectivamente.

En su respectivo escrito, las apoderadas manifestaron que sus representados el 14 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el apartamento 1F-05, ubicado en el nivel F piso 17 de las Residencias Parque Seis del sector Parque Residencial Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano y la Vega, Municipio Libertador de Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar. Señalaron que mantenían una separación fáctica desde el 15 de mayo de 2017, hace más de dos años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, con motivo del divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, con la finalidad de que expusieran lo que considerara pertinente en la solicitud.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2018, las abogadas apoderadas señalaron fecha exacta de la separación, asimismo, solicitaron se oficiara al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 10 de enero de 2019, se dictó auto mediante la cual se instó a consignar los fotostátos respectivos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el 18 de enero de 2019, las abogadas apoderadas NELIDA BLANCO y KATERINA GUTIERREZ, consignaron los fotostátos respectivos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2019, se dictó auto mediante la cual el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Alguacil Mario Díaz, mediante diligencia expuso: que se traslado el día veintinueve (29) de enero de 2019, a la Fiscalia Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó ejemplar de la Boleta de Notificación a dicha Fiscalia.
En fecha 6 de Marzo de 2019, compareció el abogado RICHARD OSCAR CARRERO VIVAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92º) Nacional, Encargado de la Fiscalia Centésima Tercera (103) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: que no tuvo nada que objetar en la presente solicitud.-
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio, Acta Nº 12, Folio 12, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha cinco (14) de febrero de 1987, los ciudadanos: JOSE GROGORIO CASTRO GUTIERREZ y MILAGROS NIMIA TOVAR CASTRO, contrajeron matrimonio civil.
En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de instrumento poder expedido por la Notaria Publica Cuadragésima Segunda de Municipio Libertador

II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil y en especial en la sentencia vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.

III

DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JOSE GROGORIO CASTRO GUTIERREZ y MILAGROS NIMIA TOVAR de CASTRO, antes identificados, contraído en fecha 14 de febrero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS

LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, se publicó y registro el anterior fallo, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO



CSR/MCP/jose r