REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
Expediente Nro. AP31-S-2018-000481
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LIGIA DEL VALLE BARRIOS PALACIOS y LUIS GILBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.545.280 y V- 6.228.282, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUAN DE JESUS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de enero de 2018, mediante el cual los ciudadanos LIGIA DEL VALLE BARRIOS PALACIOS y LUIS GILBERTO GOMEZ, asistidos por el Abogado JUAN DE JESUS CASTILLO, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 06 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 255, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUIS JHORNAIRO, y no adquirieron bienes materiales producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda tres, sector uno, casa Nro. 36, Avenida Intercomunal de El Valle, Urbanización San Antonio, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordeno el emplazamiento del ciudadano LUIS GILBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.228.282 para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos a los fines que emita opinión acerca de la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció la ciudadana LIGIA DEL VALLE BARRIOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.545.280, asistida por el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.659 y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia solicitó se dicte auto complementario y se exhorte a un Tribunal de Maiquetía del Estado Vargas a los fines de citar al ciudadano LUIS GILBERTO GOMEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos a su citación y emita opinión acerca de la presente solicitud, para lo cual consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 22 de marzo de 2018, mediante auto se ordeno la citación mediante boleta al ciudadano LUIS GILBERTO GOMEZ y se le concedió tres días continuos como termino de distancia, para que comparezca a emitir opinión con respecto a la presente solicitud y se exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Vargas. Igualmente se designo correo especial al abogado JUAN CASTILLO, a los fines que gestione lo conducente.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció el ciudadano JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y consigno los fototatos necesarios a los fines de librar el exhorto y boleta de notificación.
En fecha 08 de mayo de 2018, mediante auto se libró exhorto y oficio N° 18-0122, dirigido a la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se libro la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2018, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que queda a la espera de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ y una vez citado solicitó se le notifique nuevamente a los fines de emitir opinión.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció el ciudadano JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia consignó poder especial otorgado por el ciudadano Luis Alberto Gómez, se da por notificado de la presente solicitud y renunció al termino de distancia, igualmente da el consentimiento a que sea disuelto la unión conyugal. Asimismo dejó constancia que devolvió el exhorto junto con oficio.
En fecha 24 de enero de 2019, mediante auto se libró nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía 103 del Ministerio Publico.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el Abogado RICHARD CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 255, de fecha 06 de agosto de 1985, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIGIA DEL VALLE BARRIOS PALACIOS y LUIS GILBERTO GOMEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 531, de fecha 28 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano LUIS JHORNAIRO, es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE BARRIOS PALACIOS y LUIS GILBERTO GOMEZ y LUIS JHORNAIRO GOMEZ BARRIOS.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LIGIA DEL VALLE BARRIOS PALACIOS y LUIS GILBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.545.280 y V- 6.228.282, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 255, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________________ Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2018-000481
** IGC/AM/op
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