REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°
SOLICITANTES: GABRIELLA DE LA CRUZ WIETSTRUCK DE GRAMCKO y CARLOS GERARDO GRAMCKO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 7.682.449 y V- 6.560.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2018-004691
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos GABRIELLA DE LA CRUZ WIETSTRUCK DE GRAMCKO y CARLOS GERARDO GRAMCKO RIVAS, en fecha 29 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 y la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 08 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: VALERIA EUGENIA, MARCELA CORINA y RODRIGO GRAMCKO WIETSTRUCK y si adquirieron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Prados del Este, Calle Santa Isabel, Quinta Guadalupana, Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Por auto de fecha 01 de agosto e 2018, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar las Actas de Nacimiento y el Acta de Matrimonio en original o copia certificada a los fines de ley.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció la ciudadana DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció la Abogada DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693/2015 y 446/2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, Igualmente se instó a la profesional del derecho a señalar la fecha exacta de separación de hecho a los fines de ley.
En fecha 06 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación de hecho es 15 de septiembre de 2011, Igualmente consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de enero de 2019, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada por auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2018.
En fecha 22 de enero de 2019, compareció la ciudadana DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia dejó constancia del pago de los emolumentos.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 05 de febrero de 2019 compareció el Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 217, de fecha 08 de mayo de 1992, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIELLA DE LA CRUZ WIETSTRUCK DE GRAMCKO y CARLOS GERARDO GRAMCKO RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 144, de fecha 01 de febrero de 1994, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana VALERIA EUGENIA, es mayor de edad, así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 989, de fecha 22 de octubre de 1996, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARCELA CORINA, es mayor de edad, así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 456, de fecha 26 de abril de 2000, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano RODRIGO, es mayor de edad, así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIELLA DE LA CRUZ WIETSTRUCK DE GRAMCKO, CARLOS GERARDO GRAMCKO RIVAS, VALERIA EUGENIA GRAMCKO WIETSTRUCK, RODRIGO GRAMCKO WIETSTRUCK y MARCELA CORINA GRAMCKO WIETSTRUCK, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 7.682.449, V- 6.560.384, V-21.415.316, V- 27.391.626 y V- 25.964.789, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, al expresar lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el día 15 de septiembre de 2011, y han solicitado el divorcio este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABRIELLA DE LA CRUZ WIETSTRUCK DE GRAMCKO y CARLOS GERARDO GRAMCKO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 7.682.449 y V- 6.560.384, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217, en el libro de Matrimonios del año 1992.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 10 de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 10:15 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.ANDREINA MEJIAS.
Exp. Nº AP31-S-2018-004691
**IGC/AM/AP
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