REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º


Expediente Nro. AP31-S-2018-006969
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YUSMAN LISANDRO MENDEZ SERRANO e IRIS MARIA FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.321.849 y V- 6.519.343, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAGALY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.613.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual los ciudadanos YUSMAN LISANDRO MENDEZ SERRANO e IRIS MARIA FERNANDEZ LOPEZ, asistidos por la Abogada MAGALY RUIZ, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KEILA YUSNAIRIS MENDEZ FERNANDEZ, y no adquirieron bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Manuel González Carvajal, Bloque 05, Piso 15, Apartamento 15-4, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana IRIS MARIA FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.519.343, asistida por la Abogada MAGALY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.613 y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a la mencionada Abogada a los fines de ley y en esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2018.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció la Abogada NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segundo (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha 29 de diciembre de 1993, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUSMAN LISANDRO MENDEZ SERRANO e IRIS MARIA FERNANDEZ LOPEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 736, de fecha 01 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana KEILA YUSNAIRIS, es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUSMAN LISANDRO MENDEZ SERRANO, IRIS MARIA FERNANDEZ LOPEZ y KEILA YUSNAIRIS MENDEZ FERNANDEZ.


-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YUSMAN LISANDRO MENDEZ SERRANO e IRIS MARIA FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.321.849 y V- 6.519.343, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 10 de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 10:05 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA MEJIAS.

Exp. Nº AP31-S-2018-006969
** IGC/AM/AP