REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-
CÓNYUGE ACCIONADO: ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433.-

MOTIVO: DIVORCIO SOLUCIÒN.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO SOLUCIÒN, por escrito impetrado el 19 de noviembre de 2018, por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, sustentada en los fallos Nros. 16/916 y 136, dictados el 09 de diciembre de 2016 y 03 de marzo de 2017, por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de los Magistrados JUAN JOSE MENDOZA JOVER y GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 20 de noviembre de 2018, y; por providencia del 27 de noviembre de 2018, instó a la solicitante consignara a los autos los documentos fundamentales a su pretensión, en original o en su defecto en copias certificadas expedidos por la autoridad competente, así como copia fotostática de su cédula de identidad, en razón que se aportaron en copias simples, cumplido que fuese lo requerido se prevería lo conducente. El 03 de diciembre de 2018, la interesada dio cumplimiento a lo peticionado.-
Por providencia del 06 de diciembre de 2018, este tribunalprocedió a la admisión de la pretensión de divorcio, ordenando en consecuencia; el emplazamiento del accionado ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, para que compareciera por ante sede judicial al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con la finalidad que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la solicitud expuesta por su cónyuge, una vez constara en el expediente la materialización efectiva del acto comunicacional, se ordenaría notificar mediante boleta de al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la práctica delaboleta acordada, dentro del horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); para que emitiera opinión fiscal en el presente caso.-
Por diligencia del 07 de enero de 2019,compareció la abogada MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; y, consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación ordenada al accionado ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, asimismo; dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil designado para la práctica del acto comunicacional, lo que fue proveído por auto del 11 de enero de 2019. En esa misma fecha se libró la boleta acordada por auto del 06 de diciembre de 2018.-
El 22 de enero de 2019, compareció la solicitante; y, mediante diligencia consignó copia fotostática de la cédula de identidad de su cónyuge ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, expresando además que había sido materializado el 16 de enero de 2019, el acto comunicacional que le fue librado, pero que el referido ciudadano se negó a firmar el comprobante de citación.-
El 25 de enero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Plaza Caracas; y, dejó constancia en el expediente que cito al ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, pero se negó a firmar el comprobante de citación, pero advirtió que luego se apersonaría por ante el tribunal, por lo que consignó compulsa sin firmar.-
El 28 de enero de 2019, con vista a la exposición del Alguacil, se dictó providencia mediante la cual se acordó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar complemento de citación al accionado, instruyéndose en tal sentido a la Secretaria Accidental del Tribunal, para que ejecutara los trámites pertinentes, con la debida advertencia que al día siguiente de la constancia que efectuaradicha funcionara en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzaría a computarse el término de tres (03) días concedido, para que compareciera en las horas de despacho fijadas y comprendidas de ocho treinta antes meridiem (08:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.), por ante esta sede judicial, ubicada en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso Nº 4, Circuito Civil de Tribunales de Municipio, con sede en Plaza Caracas-Distrito Capital, para que emitiera su opinión con respecto a la petición de divorcio impetrada por su conyugue. El 11 de febrero de 2019, la Secretaria Accidental del Tribunal, MAHOLY CHACÒN, dejó constancia en el expedienteque el 05 y 11 de febrero de 2019, se trasladó a la dirección suministrada, dando cumplimiento a la misión encomendada por el Juzgado.-
El 22 de febrero de 2019, compareció la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que se procediera a librar la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 27 de febrero de 2019, se dictó providencia mediante la cual, se dejó constancia que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, por cuanto se había materializado la citación del cónyuge accionado.-
El 21 de marzo de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ,en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el15de marzo de 2019, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
El 08 de abril de 2019, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.9385.806, en su condición de Asistente Administrativo II, del Ministerio Público; y, consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar en el presente asunto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos lo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso bajo estudio trata de un DIVORCIO SOLUCIÒN, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 19 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9958, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, sustentado en los fallos Nros. 16/916 y 136, dictados el 09 de diciembre de 2016 y 03 de marzo de 2017, por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de los Magistrados JUAN JOSE MENDOZA JOVER y GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; respectivamente;este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO SOLUCIÒN, impetrada el 19 de noviembre de 2018, por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, sustentado en los fallos Nros. 16/916 y 136, dictados el 09 de diciembre de 2016 y 03 de marzo de 2017, por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de los Magistrados JUAN JOSE MENDOZA JOVER y GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; respectivamente.-
Para fundamentar la pretensión señaló la accionante, que contrajo matrimonio civil, con el accionado el 05 de agosto de 1.981, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.981, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección:“Avenida El Cigarral, Residencias El Cigarral, Torre B, Apartamento PB-1, La Boyera Municipio Autónomo, El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que existe un biencomún.
Que hace más de quince (15) años, se encuentra separada de su conyugue, en razón de circunstancias agravantes que hicieron imposible continuar con el régimen matrimonial por diferencias irreconciliables, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por lo que acude por ante el órgano jurisdiccional competente a peticionar la disolución del vínculo conyugal, en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 08 de abril de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“...Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAGDALENA SOTO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad No V-3.718.729, de acuerdo a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y cumplidos como fueron todos los requisitos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetara la presente solicitud…”.(Cursiva y resaltado del Tribunal). -
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de disolución del vínculo conyugal, se sustentó en los fallos Nros. 16/916 y 136, dictados el 09 de diciembre de 2016 y 03 de marzo de 2017, por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de los Magistrados JUAN JOSE MENDOZA JOVER y GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; respectivamente;alegando la conyugue accionante, circunstancias agravantes que hacen imposible de continuar con el régimen matrimonial por diferencias irreconciliables, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres.-

Para demostrar lo señalado acompañó al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Fotostática y Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 71, levantada el 05 de agosto de 1.981, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanosMAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA y ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.718.729 y V-2.964.433 respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman la solicitante en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA y ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.718.729 y V-2.964.433 respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirma la solicitante y de su cónyuge, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Fotostáticas y Certificadas de las actuaciones contenidas en el ExpedienteN° AP01-S-2017-005356, sustanciado por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que vincula a las partes del presente proceso; este tribunal la aprecia como indicio de las diferencias irreconciliables, que manifiesta la conyugue solicitante hacen imposible la vida en común con su conyugue, siendo la expresión de un sentimiento personal y privado querer disolver el vínculo conyugal, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Siendo que en el caso sub iudice, se invoca lo sentado en los fallos Nros. 16/916 y 136, dictados el 09 de diciembre de 2016 y 03 de marzo de 2017, por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de los Magistrados JUAN JOSE MENDOZA JOVER y GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; respectivamente; que establecieron con respecto al DIVORCIO SOLUCIÓN, que éste no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro conyugue, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, el desafecto o desamor, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestadala ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona. Ahora bien; siendo que la conyugue solicitante en el caso de marras, alegó como un sentimiento personal y privado, querer disolver el vínculo conyugal que la une al accionado, dado el franco deterioro de la vida conyugal, encontrándose separados de hechopor más de quince (15) años, suscitando además circunstancias agravantes, que afirma hacen imposible continuar con el régimen matrimonial, por diferencias irreconciliables, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres; observándose además que el divorcio visto como remedio o solución, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio; este tribunal habiendo cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la accionante, al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte del conyugue accionado, que fue llamado al proceso, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte de la Vindicta Pública y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, en procura de garantizarle a la accionante su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de agosto de 1.981, por los ciudadanos MAGDALENA SOTO MOLINA y ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.718.729 y V-2.964.433, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.981, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO SOLUCIÒN, impetrada el 19 de noviembre de 2018, por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, sustentada en los fallos Nros.16/916 y 136, dictados el 09 de diciembre de 2016 y 03 de marzo de 2017, por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de los Magistrados JUAN JOSE MENDOZA JOVER y GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de agosto de 1.981, por los ciudadanos MAGDALENA SOTO MOLINA y ALBERTO CONCEPCIÒN CEDEÑO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.718.729 y V-2.964.433, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.981, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.