REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
Exp. Nº KP02-O-2019-000012
En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el abogado Orlando Antonio Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.193 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Pastor Mendoza Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 4.070.399 contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar una serie de consideraciones:
UNICO
Se desprende del escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2019 por el abogado Orlando Antonio Barrientos, los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se expresan a continuación:
Que “(…) es un procedimiento de Rescate Administrativo signado con el Numero SM-CAA-RA-010-2015, referente a un inmueble situado en la Carrera 28 con calle 39 barrio el Japón, Código Catastral N°: 13-03-U01-203-2839-001-000, terreno el cual posee mensura de Fecha 11 de Septiembre del año 2015, realizada por inspectores de esta Sindicatura, fundamentándose en el Decreto 58-2013 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4224 de Fecha 23/12/2013 y actuando conforme a lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se inicia a petición: de la Asociación Civil El Nuevo Renacer 2015 inicialmente comenzó como Asociación civil debo hacer de su conocimiento, que según planilla de la Ministerio Alimentación del Ministerio del Pode4r Popular Para La Alimentación del Estado Lara tiene como dirección: el callejón 12ª entre 7 y 8 N° 7-44 del Barrio Santos Luzardo, bastante distante del Barrio Japón (…) Dicho terreno lo heredo mi poderdante de la Sucesión José Eusebio Mendoza (…) se evidencia de documento registrado bajo el numero 3 Tomo 7 Protocolo Primero del Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha parcela consta de una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600m2), esta venta fue aprobada por la Cámara Municipal (…) el Municipio no esta interesado en ejercer el Derecho Preferente en relación a la parcela de terreno objeto del presente estudio; por cuanto no existen planes de desarrollo para el Sector al cual pertenece la misma (…) la Alcaldía les otorgo la liberación de la clausula preferente por parte del Municipio, por cuanto no existían para aquella fecha planes de desarrollo urbanísticos (…) reafirmando la cualidad jurídica propia y tenencia privada de estas parcelas y por cuanto en fecha 27/10/2009 se le notifico a quienes inicialmente hicieron que se realizara tal Rescate Administrativo (…) (Mayúscula, negrita y corchete de la cita)
Señala además que (…) la solicitud de amparo interpuesta, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITACUON ABUSIVA COMO LO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PRECESO) (Mayúscula, negrita y corchete de la cita)
Alego que (…) nos permitimos afirmar categóricamente que en el presente caso se solicita que CESE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL ERECHO (sic) AL ESTUDIO, por la difícil situación QUE HEMOS PROBADO DEBIDAMENTE CON LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL PRESENTE LIBELO. Todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamiento, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia (…) (Mayúscula de la cita)
Finalmente solicita el accionante que (…) sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica a fin de que nuestro poderdantes pueden gozar de los derecho denunciados, a saber pues, se ordene la realización de los exámenes de pase de año, y se deje de manipular a los médicos residente sobre una contingencia que no existe, y que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada. (…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera que, en virtud del carácter ininteligible de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, resulta imposible apreciar con exactitud qué pretende la parte actora, pues en dicho escrito y específicamente en su pretensión el profesional del derecho no expreso con claridad que es lo que persigue, pues por un lado pretende el cese de violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho al estudio; y por el otro interpone la acción contra una resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 que declara inadmisible el recurso de reconsideración, sin que este Tribunal puede precisar con exactitud la pretensión del accionante, lo que entorpece la labor jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible
. Cabe destacar que sobre la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia N.° 930, del 18 de mayo de 2007, caso: B.C.C., lo siguiente:
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal Superior estima que el escrito presentado no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, este Juzgado ordena a la parte actora corregir su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, una relación sucinta de la actuación u omisión que ilustre de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión, así como, relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla dentro del lapso de dos (02) días, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:27 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Gimenez. Publicada en su fecha a las 12:27 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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