REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000728
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARIA ELENA BOUSTANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.069.580.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.852.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA y ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.361 y 76.485, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 12 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…DECLARA: Como punto previo, INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la parte demandada JUAN CARLOS GARCIA ALONSO en contra de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI, asistida por la Abogada DAYANA AGUIRRE B, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, a tal efecto se declara: Primero: CON LUGAR el desalojo del inmueble arrendado Local Comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, titular de la cedula de identidad N° V-9.852.479 a entregar el local comercial plenamente identificado, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR la garantía por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. No se condena en costas en la reconvención dado la especial naturaleza declarativa del fallo. No se condena en costas en el Desalojo por no haber vencimiento total…”
En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 20 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 29 de noviembre de 2018, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 23 de enero de 2019 se agregaron escritos de informes presentado por el abogado Jesús Elías Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada y los presentados por la ciudadana María Elena Boustani, parte actora, asistida en este actor por el abogado Elio Mogollón, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 5 de febrero de 2019 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregó a los autos solo escrito de observaciones presentado por el abogado Jesús Elías Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2017, la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI, interpuso demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALONSO, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión; señaladas a continuación: Arguyo que en fecha 1 de septiembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Carlos García Alonso mediante documento privado, sobre (1) inmueble comprendido por un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en el edificio de cuatro pisos, en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N° 29-104, del Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, que la relación arrendaticia fue pactada por el lapso de (12) meses, computados desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2011, que se fijó un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5,000,00) los primeros seis meses y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5,500,00) los seis meses restantes, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, estableciendo como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Arguyó que vencido el lapso del contrato de arrendamiento, suscribieron un nuevo contrato, donde establecieron modificaciones a la relación arrendaticia anteriormente finalizada, al suscribir ambas partes cuatro contratos de arrendamientos más, que dichas modificaciones las especificaron de la siguiente manera: En el Primer contrato, establecieron que el lapso de duración del contrato seria de doce meses, contado desde el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), mensualidades que pagarían de forma adelantada los primeros cinco días de cada mes, que establecieron que el inmueble arrendado sería utilizado exclusivamente para la venta de sandalias, quedando vigentes en su contenido las demás cláusulas del contrato. En el Segundo contrato, establecieron que la de duración del mismo seria de (12) meses, a partir desde el 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, y el canon de arrendamiento seria por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), canceladas de forma mensual y adelantada los primeros cinco días de cada mes. Permaneciendo vigentes las demás cláusulas del contrato. En el Tercer contrato, establecieron que la duración del contrato seria de (12) meses, a partir del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, que los primeros (06) meses pagaría por canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), y los restantes (06) meses cancelaría la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas y los primeros cinco días de cada mes. Perdurándose vigentes en su esencia las demás cláusulas del contrato. En el Cuarto Contrato, quedó establecido que el lapso de duración del contrato seria de (12) meses, a partir del 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, que los primeros (06) meses pagaría por canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), y los restantes (06) meses cancelaría la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.500,00), y serían cancelados mensualmente y de forma adelantada, los primeros cinco días de cada mes. Continuándose vigentes en su esencia las demás cláusulas del contrato. Continuo con su relato al señalar que la parte demandada desde el 31 de agosto de 2017, fecha en la cual venció el plazo de prorroga correspondiente por el tiempo que duro la relación arrendaticia, conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le notificó al arrendatario mediante telegrama enviado a través de Ipostel, sobre la duración y fecha en la que debía hacer la entrega material, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado. Enfatizó que al vencerse el lapso de la prorroga legal, el demandado dejó de cumplir con su obligación de entregar el bien inmueble. Indico que fueron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que cumpliera con su obligación, y en virtud de haber sido agotado los lapsos legales, es por lo que acudió a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia; y que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudió por ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Juan Carlos García Alonso, identificado con anterioridad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo, por vencimiento del lapso convencional de duración del contrato de arrendamiento y del lapso de prorroga legal del mismo, en: 1) A la entrega material del inmueble objeto de demanda sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, constituido por un local comercial, asignado con el N° 2 de un edificio de cuatro Pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. 2) Instó a que el arrendatario pague la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750,00), alegando que es la suma equivalente del monto diario del canon de arrendamiento que ha dejado de percibir su representada desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir desde el 31 de agosto de 2017, más una cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto, es decir desde el 01 de septiembre de 2017 hasta la presente fecha, o hasta que se materialice la entrega total del inmueble en litigio. 3) En devolver el inmueble arrendado solvente de los servicios públicos, según lo acordado verbalmente y debiendo entregar al término del contrato las solvencias correspondientes y 4) En pagar las costas y costos del proceso. Que fundamentó la demanda en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, en el literal “g” del artículo 40, en concordancia con el artículo 22, numerales 3 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00) o su equivalente en UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT). Solicito que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento oral, establecido en el artículo 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Finalmente solicito que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
En fecha 6 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación y reconvención, en el cual expuso: Rechazó, Contradijo, Refutó y Negó lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda, de manera general y en cada uno de los puntos detallados en la improcedente pretensión. Señaló que en el libelo, se solicitó un desalojo por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 Nº 29-104 de esta ciudad de Barquisimeto, arrendado; por vencimiento del lapso de duración del contrato y por vencimiento del lapso de prorroga legal del mismo. Que solicitó la cancelación por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) diarios, cantidad ésta, equivalente al monto del canon de arrendamiento vigente para el momento del vencimiento de la prorroga legal, más un (50%) de dicho monto, que según las palabras de la actora, la cantidad era por concepto del canon de arrendamiento, desde el 1 de septiembre de 2017, hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. Arguyó que la demandante señaló que la relación arrendaticia comenzó a partir del 01 septiembre de 2010, según contrato privado; que las partes establecieron un lapso de duración de (12) meses, a partir del 01-09-2010 al 31-08-2011, que hubo un segundo contrato privado desde el 01-09-2011 al 31-08-2012, así como otras renovaciones, con una duración exacta de (01) año cada uno, siendo el último contrato otorgado el 01-09-2014 al 31-08-2015. Indicó que la accionante manifestó, que desde el comienzo de la relación arrendaticia al 01-09-2010, se prorrogaron anualmente los contratos, hasta el último de fecha 30-08-2015, por lo cual se le otorgó dos años de prorroga legal, establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y vencido el lapso de prorroga legal a partir del 31-08-2017, su representado, no cumplió con la entrega del inmueble arrendado. Que según lo afirmado anteriormente, demostró la condición rebelde de la abogada que asiste a la actora; por cuanto mintió de forma descarada, o por ignorancia o por mala fe, al tratar confundir al juez, invocando el artículo 26 de la ley especial, que regula la duración de la prorroga legal, según los casos, establece la duración arrendaticia. Afirmó que a su representado la ley lo ampara con un lapso de prorroga legal de un año y no como afirmó la actora en el escrito liberal. Señaló que el artículo al que hizo referencia, su representado tendría derecho de optar por una prorroga legal y no dos. Que por lo dicho y señalado por la actora en los contratos anexados, la relación arrendaticia se inició desde 01-09-2010 hasta el 31-08-2015, es decir, menos de cinco años. Asimismo expreso que de las actas procesales se evidencio, en su caso, la prorroga legal correspondiente, según la ley, es de un año y que empezó a correr el 31-08-2015; y venció el 31-08-2016. Señaló además, que según recibos anexados, demostró los pagos realizados, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 15.500,00) cada uno, en la misma cuenta bancaria utilizada a los efectos de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento, a nombre de la demandante, desde el año de 2010, fecha que comenzó la relación arrendaticia, cancelando mensualmente los alquileres; pagos éstos y por la propia confesión de la arrendadora siguió recibiendo después de la prorroga legal por más de un año, por concepto del canon de arrendamiento acordado en el último contrato. Que pasó un (1) y (5) meses recibiendo el canon de arrendamiento y el arrendatario mantuvo la posesión del inmueble en litigio, es por lo que aquí se aplicaría la Tacita Reconducción, afirmando que se basó en lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Solicito formalmente se declare sin lugar la presente demanda, se condene en costas, si fuere el caso y que la presente contestación de admitiese. Que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la mutua petición y lo hizo contra la actora, por la figura jurídica establecida en el artículo 1185 del Código Civil, por el enriquecimiento sin causa, que acredita a su representado en recibir indemnización por que se empobreció por los hechos como sucedieron y por los que también se enriqueció la demandante. Que por los documentos demostrativos y anexados por su representado, la accionante recibió cantidades de dinero desde el año 2012 de parte de su poderdante, y que los mismos tienen vínculo con la relación arrendaticia que entre ambos se configuró hasta la presente, pero que dichos sucesos desde el año 2012, encajan perfectamente en el supuesto que establece el Código Civil en su artículo 1184, es decir, el enriquecimiento sin causa. Continuó con su relato al señalar, que su representado fue demandado, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-V-2016-001054, la cual fue declarada inadmisible. Que en ese expediente se consignaron (34) letras, por concepto de cancelación realizados por su mandante y que recibió la ciudadana María Elena Boustani. Que estas erogaciones no tuvieron ninguna causa legal y mucho menos ninguna causa legal la recepción de parte de la Señora Boustani. Que Igualmente, consignó documento fechado 01-02-2012, correspondiente al depósito de parte de su representado el cual tampoco tuvo causa legal, porque en ese contrato, de esa fecha se exigió un fiador y la ley no permite ambas garantías (depósito y fianza). Que las cantidades de dinero pagadas, suman la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 646.000,00), según documentos original que se anexó. Que por todo lo expuesto solicitó a la demandante la indemnización por los conceptos o cantidades indexadas y de no ser así, que a ello sea condenada por el tribunal; invocó formalmente la indexación de ley. Pidió sea admitido el presente escrito y sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar lo reconvenido.
El día 18 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad legal para contestar la reconvención la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI, parte actora reconvenida y asistida en este acto por los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger José Adan Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 136.155 y 127.585, respectivamente, contestó en los siguientes términos: Como punto previo rechazó el argumento esgrimido por la parte demandada, en su escrito de contestación, señaló la condición de rebelde al abogado que asiste al ciudadano Juan Carlos García Alonso; por mentir descaradamente, por ignorar o por actuar de mala fe; para tratar de confundir al juez; ya que durante el curso de la prorroga legal las obligaciones convenidas permanecen vigentes, independientemente de la duración de la prorroga (un año o dos años). Señaló que el demandado tenía obligaciones como la de entregar el inmueble en litigio, y a la fecha de expiración de la misma, se negó en dicha entrega. Admitió la demanda que interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2016-1054 por motivo de desalojo, y declarada inadmisible en fecha 18 de enero de 2017. Igualmente rechazó que opero la tacita reconducción alegada por el reconviniente, al señalar determinados criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema. Indicó que indistintamente la prorroga legal fuese de un año o de dos; no hubo acuerdos entre las partes para que el demandado reconviniente continuase ocupando el inmueble arrendado, como se constató en los telegramas acompañados al escrito libelar y los mismo no fueron impugnados por el arrendatario, debiendo hacer entrega del bien inmueble, plenamente identificado, en fecha 31 de agosto de 2017; razón por la cual procedió con la presente demanda. Desconoció y rechazó las (34) letras de cambios, que acompaño junto al escrito de contestación, por ser instrumentos autónomos y por qué no dependen de ninguna relación jurídica, y las mismas no pueden relacionarse al canon de arrendamientos, ni ser demostrativos de ellos, cuando en el reglón donde se lee Valor dice Entendido. Igualmente señaló y rechazó que los montos que reflejan dichas instrumentales, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 640.000,00), fueron cancelados por el demandado y recibidos por la actora, al no tener causa legal en el contrato de arrendamiento porque se exigió un fiador. Afirmó que los documentos anexos junto a la contestación carecen de total validez a los efectos de demostrar un empobrecimiento o un enriquecimiento alguno, ya que fueron forjadas al ser realizados a mano y a lapicero, suponiendo un pago del canon de arrendamiento. Asimismo hizo mención de la impresión de la transferencia por un monto de (Bs. 120.000,00), y que la misma no puede considerarse letra de cambio porque en ella no se apreció el nombre de la beneficiaria, ni quien la hizo, ni el concepto de dicha transacción. Procedió a desconocer recibo de fecha 01 de febrero de 2012, por la cantidad de (Bs. 14.000,00), ya que no fue suscrito por la actora, ni demostró que recibió la cantidad de dinero señalada. Que por lo anteriormente señalando que es solicito se declarase Con Lugar la demanda en los términos planteados y Sin Lugar la pretensión de reconvención planteada por la parte demandada, con todos sus pronunciamiento de ley.
En fecha 10 de enero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado, la parte demandada. Seguidamente la parte actora, asistida en este actor por los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger José Adan Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 136.155 y 127.585, respectivamente, ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente el hecho de la existencia de la relación locativa y su duración, así como la intención manifiesta y expresa de dar por finalizada dicha relación arrendaticia en fecha 31 de agosto de 2015, mediante notificación que efectuó por vía de telegrama. Que vencida la prorroga la parte demandada tenía la obligación en entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió y vista la negativa por parte del demandado fue que procedió a interponer la presente demanda. Insistió en rechazar los argumentos de hecho y de derecho de la reconvención, ya que no existió un enriquecimiento de la actora ni un empobrecimiento de la parte demandada, al no quedar probado sus argumentos ni sus documentales.
El día 15 de enero de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal a quo fijó: Como hechos no controvertidos: 1) Existencia de la relación arrendaticia y Como hechos controvertidos: 1) Canon de Arrendamiento; 2) Tacita reconducción y 3) Enriquecimiento sin causa. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2018, siendo la oportunidad legal fijada para la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana María Elena Boustani, asistida por el Abogado Elio Ramón Mogollón Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.320, expuso: Ratificó en todo y cada una de las partes de la demanda y la promoción de pruebas; los contratos de arrendamientos; notificación-desahucio que realizó por telegrama a través de la oficina de Ipostel, solicito que las misma fuesen admitidas y declaradas Con Lugar. Igualmente ratificó en todo y cada una de la partes del escrito de contestación de la reconvención, rechazó la reconvención interpuesta y solicitó se declárese sin lugar dicha reconvención, dejando constancia que le otorgó y cumplió con la prorroga legal. Igualmente dejó constancia que le notificó del vencimiento del contrato dentro del lapso legal, así, el de no continuar con la relación arrendaticia y que era una relación a tiempo determinado. Procedió a Rechazar, negar y contradecir todas las anomalías y pruebas promovidas por la parte demandada así como su defensa. Solicitaron se declarase el desalojo del local comercial por cuanto se determinó que tenía vencido el lapso obligado del contrato, así como el disfrute de la prorroga legal correspondiente, y en ser condenado a la entrega material del local y se declarase con lugar la presente demanda. A continuación el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia oral y como punto previo declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta, sobre el fondo de la demanda, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda de desalojo interpuesta. A tales efectos se declara PRIMERO: CON LUGAR el desalojo del inmueble arrendado y SEGUNDO: SIN LUGAR la garantía por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal prevista en el numeral 3, artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No se condena en costas en la reconvención dada la especial naturaleza declarativa del fallo. No se condena en costas en el Desalojo por no haber vencimiento total. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro del plazo de diez días extenderá por escrito el fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida
Con el libelo:
1. Promovió en original y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” contratos de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana María Elena Bousanti y el ciudadano Juan Carlos García Alonso. Estos contratos privados se tienen como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, son demostrativos de la relación arrendaticia habida entre las partes, así como los términos en los cuales se contrató y lo valora esta alzada, conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2. Promovió en copia simple y marcadas con las letras “F”, “G” y “H” telegramas enviados al ciudadano Juan Carlos García Alonso. Al no haber sido impugnadas las documentales aquí descritas el tribunal las valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 y 1375 del Código Civil pues trata de una comunicaciones dirigidas por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertidos en este proceso, la cual adminiculada con otras documentales demuestra que a pesar de la notificación hecha por el arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, no se procedió a la entrega convencional del inmueble objeto de esta controversia. Así se decide.
Llegado El Lapso Probatorio, la parte actora reconvenida consignó las siguientes Pruebas:
1- Ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Con relación a este pedimento no existen méritos para pronunciarse, por cuanto es bien sabido que no constituye un medio de probanza aislado por cuanto desde el inicio las actuaciones forman parte del proceso. Se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de contestación y de reconvención:
1 Promovió en original del Poder Especial, otorgado en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, a los abogados JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA y ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.361 y 76.485, respectivamente, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 7, tomo 262, folios 20 hasta el 22 de los libros llevados por esta notaria, anexo marcado con la letra “A”, a cuyo original el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de la representación judicial del profesional del derecho. Y así se decide.
2-Promovió en copia certificada, asunto KP02-V-2016-001054, juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , marcado con la letra “A-1”. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
3-Promovió en copia certificada, asunto KP02-R-2017-000044, juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Marcado “A-2”. Conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales. Y así se decide.
4-Promovió en original 33 letras de cambio Sin Numero y a nombre del ciudadano Juan Carlos García Alonso, marcado con la letra “A-3”. Por cuanto los títulos cambiaros comportan autonomía de emisión como valor entendido, dichas instrumentales no pueden ser valoradas como pago de cánones de arrendamiento. Así se determina.
5-Promovió en copia simple transferencia sin número a terceros del Banco Provincial a la cuenta abonada 0108-2406-25-0200187219, de fecha 05-02-2014, por Bs. 120.000,00, y en original recibo de fecha 01-02-2012, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, en su carácter de arrendatario de un local comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 30, N° 29-104 de Barquisimeto, por la cantidad de Bs.14.000,00 por concepto de depósito del local, marcado con la letra “A-4”. Al no ser desconocido se valora como cierto su contenido. Y así se decide.
6-Promovió en original escrito del Capítulo VIII, de las Acciones Legales que nacen de la irregular Relación Arrendaticia que analizamos, marcado con la letra “A-5”. Se trata de una copia simple cuyo contenido no forma parte del tema decidendum. Y así se decide.
7-Promovió en copia certificada auto de fecha 27-09-2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto KP02-V-2016-001054, marcado con la letra “A-6”. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
8-Promovió en copia simple, 17 recibos de Transferencias a terceros del Banco Provincial a la cuenta abonada 0108-2406-25-0200187219, marcado con la letra “B”.
9-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Perozo, Yesenia Moyetones, Aroldo Antonio Piña Gil, Nil Marcano, Teófilo Arrieche y Omar Blasco; todos de este domicilio. No hay méritos sobre los cuales pronunciarse Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio:
1- Promovió y ratificó las pruebas promovidas en el escrito de la reconvención: Invocó el mérito favorables de los autos sobre el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, promovió y ratifico la prueba de testigo e hizo valer las instrumentales acompañadas al escrito de reconvención marcadas A1, A2, A3 y A4. Sobre los elementos presentados ya hubo oportuno pronunciamiento. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto con informes.-
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Jesús Elías Mendoza Oropeza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, adquiere por ende el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente con Lugar de la demanda interpuesta.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria up supra enunciada, así como su procedencia o no en la presente causa.
Siendo así luego de analizar exhaustivamente las actas procesales que rielan en autos, también como las pruebas producidas por las partes y en especial la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impera para esta alzada en esta hora previo al conocimiento sobre el mérito analizar los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación donde versa la reconvención propuesta a los fines de ejercer la revisión sobre la declaratoria del tribunal precedente en cuanto a la inadmisibilidad de la de reconvención. Y así se decide.
En sintonía con lo dicho y trabada como quedo la presente Litis, se desprende del escrito libelar, que el actor mediante documento privado otorgado en fecha primero de septiembre del año dos mil diez (01/09/2010), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, mediante el cual le dio en arrendamiento un (1) inmueble constituido por un local comercial cuyas especificaciones se dan por reproducidas, que su lapso de duración seria de doce (12) meses, contado desde el primero de septiembre del año dos mil diez (01/09/2010) al Treinta y uno de Agosto del año dos mil once (31/08/2011), que vencido el primer lapso de duración del contrato de arrendamiento antes mencionado, en fecha primero de septiembre del año dos mil once (01/09/2011), se modificó la relación arrendaticia al suscribir ambas partes, sucesivamente cuatro contratos de arrendamientos más, siendo el último de ellos donde se estableció que el lapso de duración del contrato seria de doce (12) meses, contado desde el primero de septiembre del año dos mil catorce (01/09/2014) al treinta y uno de agosto del año dos mil quince (31/08/2015). Que posteriormente le fue otorgado al arrendatario dos (2) años de prorroga legal conforme lo estipula el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, mediante notificación vía telegrama, enviada a través de la oficina de IPOSTEL, indicándosele el comienzo y la finalización del lapso de prorroga legal, así como la fecha en que debió hacer la entrega material libre de personas y cosas del inmueble arrendado. Continuo señalando, que habiéndose vencido el lapso de prorroga legal en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete (31-08-2017), el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que la misma cumpla con su obligación es por lo que solicitó el desalojo del local comercial arrendado por cumplimiento del lapso convencional de duración del contrato de arrendamiento celebrado. Solicito por su parte que le pague por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble Arrendado al vencimiento de la prorroga legal la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.750,00) diarios, cantidad equivalente al monto diario del canon de Arrendamiento vigente para el momento de vencimiento de la Prorroga legal, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; desde el primero de septiembre del año dos mil diecisiete (01/09/2017), hasta la fecha en que sea entregado el inmueble arrendado a su Representada. Y finalmente solicito que se le devolviera, el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano de acuerdo a lo verbalmente convenido debiendo entregar al término del contrato las solvencias correspondientes y a pagar las costas y costos del proceso. Así las cosas y analizados los términos del escrito libelar, en aras del pronunciamiento previo al que está sometida esta alzada corresponde verificar los que el escrito de contestación presentado por la parte demandada contiene.
Siendo así se desprende que alega el accionado, que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la mutua petición y lo hizo contra la actora, por la figura jurídica establecida en el artículo 1185 del Código Civil, por el enriquecimiento sin causa, que acredita a su representado en recibir indemnización por que se empobreció por los hechos como sucedieron y por los que también se enriqueció la demandante. Ante tales aseveraciones se conocerá de la mutua petición propuesta, tal como se señala a continuación.
DE LA RECONVENCION.
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer por éste en su demanda, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo J. en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.
No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al reo, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta disposición legal establece:
"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En esta sintonía el Juez de la causa, mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, a cuyo efecto determinará si en el caso concreto sometido a su conocimiento se hallan o no presentes los supuestos abstractos contenidos en el artículo 366 eiusdem, antes citado, es decir, si es o no competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta y si el procedimiento legalmente previsto para su substanciación, es o no incompatible con el ordinario civil. Esta decisión, como todo acto de juzgamiento, deberá ser motivada y expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión por la que admite o niega la admisión de la reconvención propuesta, siendo de advertir que, en ambos casos, por tratarse de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ibidem, la decisión es apelable.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presentes alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por el demandado en la presente causa, tiene por objeto inmediato la figura jurídica establecida en el artículo 1185 del Código Civil, por el enriquecimiento sin causa, que acredita a su representado en recibir indemnización por que se empobreció por los hechos como sucedieron y por los que también se enriqueció la demandante. Que por los documentos demostrativos y anexados por su representado, la accionante recibió cantidades de dinero desde el año 2012 de parte de su poderdante, y que los mismos tienen vínculo con la relación arrendaticia que entre ambos se configuró hasta la presente, pero que dichos sucesos desde el año 2012, encajan perfectamente en el supuesto que establece el Código Civil en su artículo 1184, es decir, el enriquecimiento sin causa.
Hechas las anteriores declaratorias, sólo resta determinar si en el caso en estudio, está o no presente la segunda causal de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento procesal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el aquí instaurado por desalojo.
Así tenemos que el caso que nos ocupa, se inició con libelo de demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, procedimiento regulado por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por referirlo así la propia Ley Especial, lo que en contraposición por lo alegado en la pretensión reconvencional se advierte con la simple lectura que propone la mutua petición contra la ciudadana María Elena Boustani, parte demandante bajo el amparo de la figura jurídica establecida en el artículo 1.185 y 1.184 del Código Civil, esto es Enriquecimiento Sin Causa, tramitable por el procedimiento ordinario. Siendo así, en criterio de esta sentenciadora tal incompatibilidad deriva fundamentalmente del disímil tratamiento procesal en los referidos procedimientos.
En este sentido y a tenor de la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Al hilo de lo expuesto sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la reconvención propuesta por la parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el ordinario civil, y con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, aun cuando en el fallo apelado se pronunció por la admisibilidad, debió, in limine haberla declarado una vez propuesta y en los términos que bien quedaron analizados oportunamente. Todo lo cual aprecia quien decide procediendo de seguidas a declarar Inadmisible la reconvención de marras, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Que siguiendo el orden procedimental es evidente que luego del análisis exhaustivo sobre las probanzas conducidas y presentadas por las partes, se debe extremar el estudio en cuanto a lo probado con relación a la pretensión actoral la cual por efecto de la declaratoria sobre la mutua petición se mantiene viva a los efectos de ser revisada su procedencia.
Así tenemos que el actor solicita el desalojo del bien inmueble objeto de la presente controversia por vencimiento del lapso convencional de duración del contrato de arrendamiento fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, en el literal “g” del artículo 40, en concordancia con el artículo 22, numerales 3 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, constituye para quien se pronuncia un hecho admitido y reconocido por ambas partes que la relación arrendaticia entre ambos comenzó mediante contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha primero de septiembre del año dos mil diez (01/09/2010), sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que en el contrato antes mencionado, se estableció que su lapso de duración seria de doce (12) meses, contado desde el primero de septiembre del año dos mil diez (01/09/2010) al Treinta y uno de Agosto del año dos mil once (31/08/2011), y al vencimiento de éste fueron suscritos anualmente otros contratos de arrendamiento hasta la fecha 31/08/2015, fecha de vencimiento del último contrato suscrito.
Al hilo de lo expuesto y analizados pormenorizadamente los contratos de arrendamientos que obran en autos, los cuales vienen siendo suficientemente valorados, tenemos que entre las partes se estableció una relación arrendaticia que se rigió bajo la vigencia de dichas documentales y al no constar en autos ningún otro es en base a ellos que se procederá al análisis sustancial en cuanto a las clausulas pactadas
Al respecto el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Artículo 40 dispone:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el último contrato de arrendamiento suscrito con el demandado finalizó el 31/08/2015, a cuyos efectos se procedió a notificar al arrendador que a partir de ese momento comenzaba a correr el disfrute de la prorroga legal mediante notificación telegráfica (folio 6) previamente valorada. De lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sí está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es idónea. Así se decide.
En relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 26 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso que la relación arrendaticia comenzó el día 01/09/2010/ y finalizo con el último contrato no impugnado y que obra en autos en fecha 31/08/2015. Que siendo así, comunicado como fue el deseo de no prorrogarse el último contrato, se le notificó al demandado que comenzaría a correr la prorroga legal, la cual inició el 1° de septiembre de 2015 y finalizó el 31 de agosto de 2017. Razón por lo que las circunstancias surgidas entre las partes, entran dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no renovar expresamente el contrato de arrendamiento, éste terminó a la fecha de su vencimiento, es decir, el día, 31/08/2015, y es partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal.
Ahora bien, de acuerdo a la comunicación que obra en autos tramitada por el órgano Ipostel (folio 6) se le notificó al arrendatario sobre el vencimiento del contrato y el disfrute de la prorroga legal, por lo que al no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual como se dijo, sería de dos (2) años, momento en el cual dando cumplimiento a la voluntad de los contratantes debió procederse a la entrega del inmueble, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo así, habiendo la parte demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), y así se decide.
Verificado lo anterior, se evidencia que el actor en el libelo de demanda solicita el pago por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga es decir desde el 31/08/2017, de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) diarios, cantidad ésta, equivalente al monto del canon de arrendamiento vigente para el momento del vencimiento de la prorroga legal, más un (50%) de dicho monto, al decir del actor de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 del decreto presidencial 24/04/2014.
Al respecto, observa quien suscribe, que el literal i) del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal que rige la materia, prevé la prohibición al arrendador de cobrar al arrendatario cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el referido decreto-ley; por lo que no habiendo sido establecida contractualmente esta indemnización en las cláusulas del contrato, sino que por el contrario el actor subsume su pedimento invocando una norma contenida en la Ley especial que regula esta materia y no aplicable al caso de autos, considera forzoso para quien aquí suscribe declarar la improcedencia de la misma y así se decide. Siendo así, la presente acción debe declararse Parcialmente Con lugar, y en consecuencia modificar la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO parte demandada en contra de la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.069.580, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.852.479.
TERCERO: se ORDENA el DESALOJO del inmueble arrendado Local Comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, se ordena al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, parte demandada a entregar el local comercial antes identificado, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: se declara IMPROCEDENTE el cobro de las cantidades solicitadas como garantía por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
No se condena en costas en la reconvención dado la especial naturaleza declarativa del fallo. No se condena en costas en el Desalojo por no haber vencimiento total.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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