REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000802
PARTE ACTORA: GIUSEPPE LOSORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.410.423.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VANF INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 9-A, de fecha 7 de febrero de 2011, Nº RIF J-309948709, representada en su calidad de Vicepresidente por la ciudadana FRANCIS MARÍA FRANCO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.425.657 y en calidad de Presidente por el ciudadano Naudy Francisco Marín Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.051.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI contra la empresa VANF INVERSIONES, C.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Giuseppe Losorelli, debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda sobrevenidamente…”
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado REYBER PIRE GUTIÉRRREZ, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 19 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 16 de enero de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al Art. 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Art. 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 14 de febrero de 2019 se agregaron escritos de informes presentado por los ciudadanos Francis María Franco Rincón y Naudy Francisco Marín Meléndez, en representación de la empresa VANF INVERSIONES, C.A., parte demandada, asistidos en este acto por el abogado José Luis Meléndez y los presentados por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 26 de febrero de 2019 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregó a los autos solo escrito de observaciones presentado por los ciudadanos Francis María Franco Rincón y Naudy Francisco Marín Meléndez, en representación de la empresa VANF INVERSIONES, C.A., parte demandada asistidos por el abogado José Luis Meléndez, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2018, se inició la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI, representado en este acto por su apoderado judicial, Abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en contra de la empresa VANF INVERSIONES, C.A., todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: Su representado es propietario de un inmueble comprendido por un local comercial, identificado con el Nº 2-7, ubicado en el 2do piso o Nivel El Parque del Edificio Centro Comercial Ciudad Paris, situado en la Av. Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. Señaló que en fecha 18 de febrero de 2011 celebró un primero contrato de arrendamiento con la empresa denominada Vanf Inversiones, C.A., autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 58, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Indicó que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la duración del contrato sería por un lapso de (1) año, contado a partir del 1 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, y que el mismo podría prorrogarse cuando cualquiera de las partes lo manifestara por escrito; y que en la cláusula cuarta del mismo contrato, la arrendataria declaraba recibir el inmueble arrendado, en perfectas condiciones y en perfecto funcionamiento todas sus instalaciones, servicios y bienes muebles que se señalaron en un inventario anexo. Arguyó que vencido el primer contrato, las partes suscribieron (4) contratos de arrendamiento, todos debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el primero de fecha 29 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 17, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con una duración de (01) año, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 01 de marzo de 2013, el tercer contrato; de fecha 27 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 45, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con una duración de (01) año, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 01 de marzo de 2014, el cuarto contrato; de fecha 26 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 40, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con una duración de (01) año, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2015, el quinto contrato, con una duración desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 01 de marzo de 2016, todos con las mismas condiciones de los anteriores contratos. Señaló que finalizado el quinto contrato, suscribieron un sexto contrato de arrendamiento con las mismas condiciones de los anteriores contratos, pero éste, a través de un documento privado, con una duración de (6) meses, contados a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de agosto de 2016, por cuanto los representantes de la empresa arrendataria le manifestaron en conversaciones sostenidas con anterioridad, su voluntad de no continuar ocupando el local comercial arrendado, por lo que establecieron en la cláusula tercera del contrato, una duración por un lapso de (06) meses, y todos con las mismas condiciones de los anteriores contratos. Afirmó que por lo conversado y establecido en el sexto contrato, procedió antes de finalizar este último contrato en notificar a la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado el día 19 de agosto de 2016, a través de IPOSTEL, y recibido por su representado el día 3 de octubre de 2016 con su respectivo sello húmedo, donde se señaló que la parte demandada recibió dicho telegrama el día 21 de agosto de 2016 recibido por el ciudadano Naudy Francisco Marín Meléndez, donde se le participaba su deseo de no renovar el contrato, toda vez se venciera el mismo,. Que a partir del día 30 de agosto de 2016, comenzaría a transcurrir a su favor la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Indicó que complemento la notificación de la prorroga legal, enviándole la misma notificación de desahucio en fecha 26 de agosto de 2016, vía correo electrónico de ambos representantes legales de la empresa demandada, a las 2:56 pm. Afirmó que autorizó a la ciudadana Francesca Losorelli, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.200, de entregarle personalmente, mediante documento impreso de dichos correos a cada representante legal de la empresa, para que firmaran el mismo. Arguyó el profesional del derecho que llegado el día que le correspondía a la arrendataria de hacer entrega del local comercial, los representantes de la empresa se negaron en entregar voluntariamente el inmueble arrendado, por lo cual incumplieron de esta manera con el compromiso asumido e incurrieron en las causales de desalojo, previstas en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Indicó que antes de proceder a demandar judicialmente dicho incumplimiento y previas reuniones realizadas acordaron las partes, en un tiempo extra de un (1) año más para la entrega del local comercial, y suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, comprometiéndose en entregar el mismo una vez que se cumpliese el año, por lo que su representado accedió al mismo, sin saber que cometió un grave error y sin saber que lo estaban engañado por los representantes legales de la empresa arrendataria. Continuo con su narración al señalar que en fecha 22 de noviembre de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento, con las mismas condiciones de los anteriores contratos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 45, Tomo 169, Folios 165 hasta el 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciéndose en la cláusula segunda que la duración del contrato sería por un lapso de (1) año, contado a partir del 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, pudiendo prorrogarse si así lo decidieren las partes de mutuo acuerdo, previa notificación al arrendador sobre la intención de la renovación y por los menos con (60) días antes de la expiración del término del mismo, y que caso contrario, se interpretaría como terminado el vínculo contractual pudiendo hacer uso el arrendatario de su derecho de prorroga legal. Que una vez vencido el séptimo contrato, la arrendataria no hizo la entrega voluntaria del local comercial tal y como se habían comprometido un año atrás, y le solicitaron en volver a renovar el contrato de arrendamiento por (1) año más, por lo que, nuevamente en fecha ocho (8) de septiembre de 2017, suscribieron un contrato de arrendamiento, con unas condiciones distintas a los anteriores, y celebrado a través de instrumento privado, en la cual se estableció en la cláusula segunda que la duración del contrato sería por el lapso de (1) año, contado a partir del 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, pudiendo prorrogarse si así lo decidiesen las partes de mutuo acuerdo, debiendo notificar al arrendador la intensión de dicha renovación por lo menos con (60) días antes de la expiración del término del contrato, caso contrario se entendería como terminado el vínculo contractual, pudiendo hacer uso el arrendatario de su derecho de prorroga legal.
Que los representantes legales de la empresa arrendataria, le solicitaron nuevamente en renovar el contrato de arrendamiento una vez vencido el último, lo que le dio a entender a su representado, que los mismos no le entregarían el local comercial, y que se habían burlado de su persona y de su hija; es por lo que procedió antes del vencimiento del octavo y último contrato, el día 30 de agosto de 2018, a las 3:00 pm, en trasladar y constituir la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, hasta el local comercial a los fines de notificar formalmente a la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., en la persona del representante legal de la referida empresa, ciudadano Naudy Francisco Marín Meléndez, por lo cual el funcionario actuante le puso de manifiesto el escrito de la notificación y procedió a dar lectura del contenido del mismo y le notificó que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, no sería renovado por, lo que a partir de la fecha de su culminación que era el 31 de agosto de 2018, comenzaría a gozar la prorroga legal arrendaticia que por Ley le correspondía, que era de (2) años, establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que la misma, finalizaría el día 31 de agosto de 2020, fecha esta, deberían hacer entrega formal del local comercial conjuntamente con los bienes con los cuales está dotado el mismo, según inventario que consta en el contrato, y en perfecto estado tal como lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, según lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato, dándose por notificado al ciudadano, el cual se negó en recibir y firmar. Que fundamentó dicha notificación en lo establecido en los artículos 1599 y 1601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que durante el transcurso de la misma la relación arrendaticia se consideraba a tiempo determinado y permanecería vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenido por las partes en el contrato vigente, muy especialmente en lo referente al aumento del canon arrendaticio, el cual se haría de manera trimestral tomando como referencia el valor del metro cuadrado que estableciera el Centro Comercial ciudad Paris con respecto a los locales comerciales, según lo establecido en la cláusula tercera del octavo y último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Afirmó que de manera inmediata se le presentó a la empresa arrendataria Vanf Inversiones, C.A., en el mes de septiembre de 2018, un contrato de prorroga legal arrendaticia que regiría la relación arrendaticia durante los (2) años de duración de la misma, y se establecieron las mismas condiciones del último contrato suscrito entre ambas las partes, excepto con lo referente al aumento del canon de arrendamiento, el cual quedó de manera trimestral y se tomó como referencia el valor del metro cuadrado que estableciera el Centro Comercial Ciudad París con respecto a los locales comerciales, en vista de la grave crisis económica y el alto índice inflacionario que actualmente atraviesa nuestro país, el cual es un hecho público y notorio y por cuanto el último canon de arrendamiento que pagaba en ese momento la empresa arrendataria era de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S, 78,35), no acorde con la realidad del país ni con los precios que por metros cuadrados establecía el centro comercial donde está ubicado el local comercial, es por lo que resultaba lógico que durante la prorroga legal arrendaticia se estableciera un aumento del canon arrendaticio de manera trimestral, además que así se estableció en el último contrato. Expresó que los representantes de la empresa arrendataria no aceptaron el contrato de prorroga legal arrendaticia y se negaron en suscribir el mismo y en recibir de ninguna manera partir del mes de septiembre de ese año ni a la persona, ni a la hija de su representado, quienes son los encargados de administrar el local comercial, sin ni siquiera dejarlos entrar al local comercial que les pertenece y quienes trataban en todo momento, conjuntamente con su abogado en persuadirlos y convencerlos para que durante los últimos (2) años en buena relación, lo cual resultó imposible ya que siempre se negaron en conversar con ellos, incurriendo nuevamente en (2) causales de desalojo, previstas en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que vencido el contrato y no existía el acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, además el arrendatario incumplió con la obligación que le correspondía conforme a la ley y el contrato. Que por todo lo antes narrado y en virtud de que resultaron inútiles e infructuoso todos los esfuerzos realizado en lograr que la empresa Vanf Inversiones, C.A., cumpliese con sus obligaciones que le corresponde conforme a la ley y el contrato, y por tanto no existe acuerdo de prorroga legal arrendaticia, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace a la empresa Vanf Inversiones, C.A., plenamente identificada, por desalojo o a ello sea condenada por el tribunal, en hacer entrega del local comercial en perfectas condiciones y en perfecto funcionamiento de todas sus instalaciones, servicios y con los bienes muebles que se señalaron en el inventario anexo y en perfectas condiciones. Igualmente solicitó que se condenare a la parte demandada en el pago de las costas del presente juicio y una vez declarado con lugar el mismo y pidió que la presente demanda se admitiese y sustanciare conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00) equivalentes a una (1) Unidad Tributaria (1 U.T).
En fecha 1 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, los ciudadanos FRANCIS MARÍA FRANCO RINCON Y NAUDY FRANSCISCO MARÍN MELÉNDEZ, actuando como representantes de la empresa VANF INVERSIONES, C.A., parte demandada y asistidos en este acto por el Abogado José Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado N° 140.903, no hicieron uso para la contestación, sino en su lugar consignaron escrito de acuerdo celebrado entre las partes, en el cual expusieron: Que dan por terminada la presente demanda de desalojo, según documento privado de prorroga legal, anexado al presente escrito. Igualmente solicitaron se citare al ciudadano Giuseppe Losorelli, parte actora, para que reconozca el contenido y firma de dicho documento privado, y fuere usado como objeto de contestación de la presente demanda y dejare sin efecto la querella incoada en contra de la empresa representada por ellos.
En fecha 7 de noviembre de 2018, el A-quo fijo el sexto día de despacho siguiente, a las 2:00 pm., para que tenga lugar un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 10 de diciembre de 2018 el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió copia simple de Documento de compra venta, de fecha 10 de octubre de 1997, llevada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 3, Protocolo Primero del Cuarto trimestre del año 1997, Tomo 3, marcado Anexo con la letra “A
2. Promovió en copia simple, Registro de Comercio, de la empresa Vanf Inversiones, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserto bajo el Nº 14, Tomo 9-A, de fecha 7 de febrero de 2011, marcado con la letra “B”
3. Promovió en copia simple, el contrato de arrendamiento suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y la empresa Vanf Inversiones, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta, estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 58, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria del año 2010, marcado Anexo “C”.
4. Promovió en copia certificada, los contratos de arrendamientos suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y entre la empresa Vanf Inversiones, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta, estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 17, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, marcado Anexo “D”. De fecha 27 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 42, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, marcado Anexo “E”. De fecha 26 de febrero de 2014, inserto bajo el Nº 40, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, marcado Anexo “F”.
5. Promovió en copia simple, del contrato privado de arrendamiento suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y entre la empresa Vanf Inversiones, C.A., marcado Anexo “G”.
6. Promovió en original telegrama con acuse de recibo emanada por la oficina de IPOSTEL Barquisimeto, fechado el 3 de octubre de 2016, dirigido a la empresa Vanf Inversiones, C.A., marcado anexo con las letras “H”.
7. Promovió en original, correspondencia de recordatorio prorroga legal, de fecha 26 de agosto de 2016, emendada del ciudadano Giuseppe Losorelli dirigida a la empresa Vanf Inversiones, C.A., marcado anexo con la letra “I”.
8. Promovió en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y entre la empresa Vanf Inversiones, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2016, inserto bajo el N° 45, Tomo 169, folios 165 al 168 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria del año 2010, marcado Anexo “J”.
9. Promovió en copia simple, del contrato privado de arrendamiento suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y entre la empresa Vanf Inversiones, C.A., marcado Anexo “K”.
10. Promovió en copia certificada, Acta de Notificación, presentada por el ciudadano Giuseppe Losorelli y constituida en el Centro Comercial Ciudad Paris, local Nº 7, piso 2, Nivel l parque, en la Av. Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la sede de la empresa Vanf Inversiones, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 2018, inserto en el Cuaderno de Inspecciones bajo el N° 2, folios 58 al 618, marcado Anexo “L”.
11. Promovió en original, del contrato privado de arrendamiento suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y entre la empresa Vanf Inversiones, C.A., marcado Anexo “M”.
En la oportunidad para contestar la contestación de la demanda el accionado presento escrito
1. Promovió en copia simple marcado Anexo “A”. acuerdo suscrito y celebrado entre el ciudadano Giuseppe Losorelli y entre la empresa Vanf Inversiones, C.A.,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto con informes.
Estando esta alzada en oportunidad para conocer el presente recurso de apelación, luego de declararse competente para ello, es importante previo al pronunciamiento de mérito y dado el carácter de la acción incoada por Desalojo sobre un Local Comercial en la presente causa, sujetarse previamente a las estipulaciones que se especifican a continuación.
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el irrestricto respeto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano –y el Poder Judicial como parte integrante de aquél- debe procurar el equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley consagrada en nuestra Carta Magna y que no es otra que aquella que permitir asimiles condiciones de desarrollo y de participación a través de mecanismos de compensación que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción.
Así, tenemos que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACIÓN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Destacados de este fallo)
En ese sentido, cabe resaltar la importancia del artículo 3 eiusdem, que consagra la majestad del orden público de dicha ley, asumiendo axiomáticamente, esta jurisdicente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que refleja la diligencia de un debido proceso el cual no puede ser pasado por alto al emitirse una sentencia definitiva.
Con base a los anteriores comedimientos, expresa quien aquí decide, que en la resolución del caso sub iudice prevalecerá el orden público legal, el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley y -muy especialmente- privará la realidad sobre el debido proceso como norma de orden público, que atienda a los postulados pautados en la referida normativa especial.
Así lo dicho, por orden público legal debe entenderse como el conjunto de normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado subordina el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
La presente causa versa sobre el Desalojo de un Local Comercial, por ende es indudable que está involucrado el orden público legal, sobre el cual puede esta juez -de oficio- resolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, atinando en que tales providencias no lesionen los derechos de las partes o de terceros.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo del presente expediente, se observa que los hechos acontecieron así:
Se inicia la presente acción en fecha 19 de septiembre de 2018, mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI, por las razones up supra descritas y cuya argumentación legal la encuadra el actor en las causales de desalojo, previstas en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Observa esta juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2018 el tribunal a-quo admite la presente demanda y ordena en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de la constancia en autos de la citación.
Que siguiendo el análisis de las actas procesales, obra en autos al folio 59 recibo de compulsa con la citación practicada en fecha 02-10-2018, en la persona de uno de los representantes legales de la empresa demandada ciudadano Naudy Francisco Marín.
Seguidamente en fecha 02-11-2018 obra presentación de un escrito por parte de los ciudadanos FRANCIS MARÍA FRANCO RINCON Y NAUDY FRANSCISCO MARÍN MELÉNDEZ, actuando como representantes de la empresa VANF INVERSIONES, C.A., parte demandada.
Siendo así, advierte quien se pronuncia que del contenido del escrito se desprende que las partes manifiestan que se encuentran dentro de la oportunidad para contestar la demanda.
Que en fecha 06 de noviembre de 2018 el tribunal de oficio en virtud del escrito presentado por los demandados, ordeno practicar el computo de los días trascurridos desde el día 03 de octubre de 2018 hasta el 02 de noviembre de 2018, lo cual arrojo un total de 20 días de despacho, es decir que la comparecencia de los demandados fue dentro del lapso útil para la contestación.
Seguidamente el tribunal a-quo en feche 06 de noviembre de 2018, dicta un auto en cuyo contenido advierte a las partes que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se les informa que se encuentra transcurriendo el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo sucedido en la causa que nos ocupa, importa atender en esta hora el contenido del auto up supra señalado, así como los posteriores eventos que transcurrieron a posteriori hasta llegarse al conocimiento del fallo proferido por el a-quo y que constituye el conocimiento y revisión por parte de esta alzada por los efectos de la apelación de la sentencia en curso.
El contenido del auto de fecha 06 de noviembre del 2018, up supra comentado emanado del tribunal a-quo, contiene la orden de apertura del lapso de cinco días para que el demandado que no contesto la demanda pueda promover las pruebas de las que quiera valerse (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil).
Frente a esta actuación procesal, obligante resulta por vía de consecuencia analizar los motivos que llevaron a la juzgadora que nos precede en declarar posteriormente la Inadmisibilidad Sobrevenida en la presente causa, por cuanto a todas luces existe un verdadero y contraproducente error procesal que desencadena por contradictorio en flagrante contravención al debido proceso.
Se advierte como en la oportunidad en que se apertura el lapso de pruebas consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se presume que la juzgadora considero la confesión ficta del demandado con la presentación del escrito que denominaron acuerdo celebrado, como Contrato Privado de Prorroga Legal, lo que resulta totalmente incoherente a la valoración que en la sentencia se le diera al mismo escrito presentado, toda vez que a pesar de que se trató de una jurisdicente distinta, se perdió la coherencia del órgano judicial.
Se observa que al haberlo considerado una juzgadora de una manera al momento de su presentación; es decir en el acto de la contestación de la demanda y que se presume por efectos de la apertura del tantas veces mencionado lapso de pruebas del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil como no presentada la contestación de la demanda, es decir que no se le dio valor alguno, luego la juzgadora en los motivos para decidir, inversamente considera que por cuanto no había sido impugnado ni desconocido su contenido, le otorgo pleno valor probatorio, incidiendo de manera determinante su contenido para así arribar en la decisión hoy impugnada por la parte actora.
Cabe aquí señalar de manera ilustrativa que de acuerdo a lo anteriormente señalado, se alteró la oportunidad probatoria, olvidando la juzgadora que para la evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse y B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad esta que no se cumplió en la presente causa por cuanto ni siquiera se fijó oportunidad para que se verificase la audiencia preliminar por la evidente violación procesal.
Al hilo de lo expuesto expresa quien aquí se pronuncia, que ante tales eventos contradictorios por demás, se trastoco el debido proceso y se cerceno el derecho de los justiciables, amén de alterarse la oportunidad y confundirse el procedimiento establecido para la presente acción de Desalojo de Local Comercial, por lo que se vislumbra a todo evento la nulidad del fallo apelado para lograr restablecer y mantener intactos los principios procesales que garantizan la señoría del debido proceso.
Siendo así en este orden de ideas tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
Ahora bien, ante los hechos planteados, aficiona esta alzada que la juzgadora que nos precede, en lugar de declarar si así lo consideraba la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran con la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ampliados e ilustrados en la sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, en su lugar extendió su examen al establecimiento de la apertura de un lapso procesal que la ley señala expresamente para una condición especial en la que puede considerarse al demandado y claro está bajo expresa declaratoria del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante. Por lo que resulta que a partir del contenido del auto de fecha 06 de noviembre de 2016 se colocó a las partes en una flagrante indefensión especialmente a la parte demandada a quien se le concedió un lapso probatorio ante la incertidumbre de una condición que no consta expresamente en autos y que le era totalmente desconocida.
Es por todo lo expuesto, que en aras de restablecer el orden jurídico quebrantado, por cuanto la jueza de la recurrida lesiono el debido proceso al continuar un juicio donde contradictoriamente se presume se declaró confeso al demandado sin haberlo hecho expresamente, apertura el lapso que indico el contenido del tan referido auto de fecha 06 de noviembre de 2018 y continuo luego la causa, sin cumplir los tramites propios del procedimiento oral de desalo, donde también se subvirtieron los lapsos procesales, hasta llegar a la sentencia que hoy es motivo de apelación. De este modo, el juez que dictó la recurrida, violó el debido proceso, por cuanto limitó el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que resulta forzoso declarar procedente la nulidad del auto de fecha 06 de noviembre y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia aquí apelada, en virtud de que al no haber pronunciamiento previo sobre la apreciación de la juzgadora en cuanto a la presentación del escrito en la oportunidad de la contestación, tal valoración correspondería en consecuencia al mérito de la controversia en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que se continúe los tramites del procedimiento oral tal como lo indica el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil todo ello de conformidad al contenido del artículo 206, 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYBER PIRE GUTIÉRRREZ, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de noviembre de 2018, y todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia dictada en fecha 10-12-2018.
SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa al estado de continuar los tramites del procedimiento oral tal como lo indica el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil todo ello de conformidad, al contenido del artículo 206, 244 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI contra la empresa VANF INVERSIONES, C.A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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