REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000578
DEMANDANTE: TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.283, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIANGEL CARRILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.623 respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G.B.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/12/2012, bajo el Nº 06, Tomo 116-A, representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.352, de este domicilio, demandado en su carácter de accionista y contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.631, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DEISY ROJAS y CARMINE EDUARDO PETRILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 119.341 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de marzo del 2017, se abrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cuaderno separado de medidas procediendo a decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre : Vehículo Marca LEXUS, Placa AK642LA, Serial N.I.V. JTJHY7AX8F4170721, Serial de Carrocería N/A, Serial de Chasis N/A; Serial de Motor 8 Cilindros, Modelo LX 570, Año 2015, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 29/03/2016, Nº 160102627307, a nombre de INVERSIONES G.B.F, C.A (Folio 02 al 03). En fecha 30 de marzo de 2017, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar, indicando que la motivación de la medida de secuestro era errónea, ya que la parte accionante no aportó elementos probatorios que hicieran constar los hechos concretos por los cuales se pudieran configurar los supuestos de procedencia para decretar la medida. En fecha 04/07/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió escrito de prueba de la parte demandante, el cual fue presentado ante la URDD CIVIL el 29 de junio del 2017, (folio 33 al 34); y en fecha 10/07/2017 recibió escrito de prueba de la parte Codemandada, (folio 37 al 47). Admitidas las pruebas presentadas por las partes, en fecha 27 de noviembre del 2017 fue recibida la demanda, en la cual en fecha 24 de abril de 2018 la Juez Abg. Rosangela Sorondo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien igualmente se demanda en su carácter de accionista, y contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, todos identificados. Se ordena ratificar a las autoridades competentes el oficio librado en su oportunidad para la búsqueda y detención del vehículo, todo ellos a los fines de que la medida sea efectiva y con ello se garantice la ilusoriedad de la sentencia definitiva…” (Folios 146 al 150).
En fecha 10 de agosto de 2018, apeló de la sentencia el abogada DEISY ANDREINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto según consta en auto de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 153); correspondiéndole al Juzgado Superior Primero conocer de dicha apelación (folio 156). Seguidamente en fecha 12 de noviembre del 2018 recuso a la Juez de dicho Tribunal de conformidad con los ordinales 4º, 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 183 al 186); En fecha 19 de noviembre del 2018 se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, por corresponder la distribución a esta Alzada, y el 22 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 197).
En fecha 07 de diciembre del 2018 compareció ante la URDD CIVIL, la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.283, domiciliada en la Urbanización Monte Real, calle Caracol, casa nº 75, de esta ciudad de Barquisimeto, representada en dicho acto por la abogada MARIANGEL ASCENSIÓN CARRILLO ORTIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.209, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.623 la cual solicitó copia certificadas de la sentencia objeto del recurso de apelación y la entrega del vehículo (folio 199 al 202).
En fecha 12 de diciembre esta Alzada, declaró procedente lo solicitado y ordenó: 1) expedir por secretaria las copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se designó como depositaria del vehículo antes mencionado de uso particular, a la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, último aparte y por cuanto el vehículo fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del CICPC de Anaco, en la persona del Comisario Jefe del Despacho, RAFAEL AMAYA, lo conducente a fin de hacer entrega al ciudadano MOISES BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.903.964, del vehículo descrito; 3) Se designa correo especial al ciudadano MOISES BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ anteriormente identificado, quien será debidamente juramentado por el tribunal, (Folio 203 al 204).
En fecha 12 de diciembre del 2018 compareció ante la URDD CIVIL la abogada DEISY ANDREINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.207.631, la cual presentó escrito de oposición de entrega del vehículo (Folio 207 al 209); Seguidamente en fecha 18 de diciembre del 2018 solicitó la Revocatoria del auto de fecha 12 de diciembre del 2018 (Folio 210 al 213).
En fecha 19 de diciembre del 2018 esta Alzada procedió a subsanar el error involuntario en el cual había incurrido al fijar nueva oportunidad para la presentación de informe, anulando el auto de fecha 22/11/2018 (Folio 214).
En fecha 16 de enero de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes compareció ante la URDD CIVIL el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.585 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escritos de informes constante de tres (03) folios útiles. Asimismo compareció el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes constantes de nueve (09) folios útiles. (Folio 225).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, ya identificado actuando como apoderado judicial de la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN parte demandante de la causa, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1. De la oposición formulada y las pruebas promovidas por el opositor: “… Que el referido vehículo lo adquirió a través de una compra venta y de igual manera indicó que ostenta la “propiedad” del referido vehículo mediante la consignación del certificado de registro Nº 170103879168 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que el bien mueble sobre el cual recayó la medida no coincide con lo establecido por el Juzgado que dictó la medida, ya que – según alega- no es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F, C.A…”;
2. De la Sentencia Apelada: “… Así, la medida de secuestro decretada, se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, en el caso particular los extremos exigidos se encuentran satisfechos de la manera siguiente: a) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) que consiste en la condición que tiene mi representada como accionista minoritaria en la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F, C.A., la cual además es propietaria del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se pretende; b) Peligro en la infructuosidad del fallo (periculum in mora) que consiste en el riesgo inminente que corre mi representada, por cuanto la parte opositora…".
Es por ello que debe ser declarada SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y en consecuencia, ratificar la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 23/03/2017, de igual forma solicitó la condenatoria en costas al codemandado, RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (Folio 226 al 228).
El abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, ya identificado actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, parte demandada de la causa presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1. De la Ilegalidad en la Entrega del Vehículo No Secuestrado: “… a) Que la medida de secuestro solicitada seguía estando fundamentada el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; b) Que se mantenía en vigencia la orden de poner el vehículo una vez secuestrado a la orden del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado; c) Que hasta esa fecha 8 de agosto de 2018 el referido vehículo aún no había podido ser secuestrado…”;
2. De los Vicios de la Sentencia Apelada: “…Que existe una clara inmotivaciòn de la sentencia, ya que, obvió motivar los motivos por los cuales desecho la denuncias de falso supuesto, inexistencia de las pruebas para decretar la medida de secuestro. Por todo lo anteriormente expuestos es que solicito se declare con lugar la presente apelación, se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y de ordene la devolución del vehículo entregado ilegalmente a la contraparte a mi representado…” (Folio 229 al 237).
Este Tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentados acogiendose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 225).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la decisión de fecha 8 de Agosto del 2018 dictada por el a quo sustituto en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro del vehículo identificado en autos, planteado por el coaccionado Ramón Alexander Escobar Duque, está o no conforme a derecho y para ello siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del Máximo Tribunal de Justicia cuyo efecto les permite traer a colación la establecida en la sentencia N° RC000032 de fecha 8-2-11 en la cual señaló, que la atribución del Superior que conoce del recurso de apelación de la incidencia cautelar por el principio de doble instancia.
“…deberá el superior someter el dictamen a una nueva revisión de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar sus decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrado y probado los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho- el fumus boni Iuris; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- el periculum in mora, o en caso contrario, revocando el decreto- la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada. Omisis… Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuesto conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil y luego efectuar sus pronunciamiento mediante razones de hechos y derechos para negar, conformar o acordar la medida…sic” (véase http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC000032-8211-2011-10-269HTML)
Doctrina esta que se acoge y aplica conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que dicha conclusión de la nueva revisión sobre la prueba o no de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro decretada, se ha de comparar con el referido decreto dictado por el a quo sustituido y lo establecido en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.-
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas o nominadas, cuando preceptúa: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Ahora bien, es pertinente señalar, que a parte de los requisitos del fomus boni iuris y de periculum in mora establecidos en la norma procesal adjetiva precedentemente transcrita, la medida de secuestro requiere a su vez causales adicionales para ser decretada, las cuales están consagrados en el artículo 599 eiusdem cuando preceptúa:
“…Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Sobre en qué consiste cada uno de los requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, la cual señaló:
“…Omisis, la procedencia de las cautelares innominadas medidas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifestar por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseño Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria”, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. 2) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presúmala existencia del buen derecho que de busca proteger con la cautelar fumus boni iuris…sic” (véasehistorico.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/RC000551-20-10-207HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia se procede analizar lo aducido como fundamento por el peticionante de la medida cautelar de marras, lo cual se hace así: la accionante Teogleydis Camacaro León en su escrito de demanda afirma ser accionista con 4 acciones en la codemandada INVERSIONES G.B.F, C.A., junto con el codemandado GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien es titular de 16 acciones restantes que conforman el cien por ciento (100%) en que se encuentra dividido el capital social. Que dicho codemandado tiene en la junta directiva de dicha empresa el carácter de presidente, quien según la cláusula 18 del Acta Constitutiva estatutaria que establece las facultades del presidente de la junta directiva de INVERSIONES G.B.F, C.A., las cuales son amplías para realizar todo los actos de ordinarios o extraordinaria de administración que sea necesarios para el logro de los objeto social.
Que tal mandato de los accionistas o la sociedad, otorgan a los administradores por más que haya sido concebido en término amplísimos como en el presente caso, no puede entenderse como en poder ilimitado para disponer del patrimonio de la compañía, sino como la concesión de un complejo de facultades que servirán de medio para la consecución de un fin, el previsto en el contrato de sociedad. Que el codemandado Ramón Escobar Luque, en su condición de presidente de la junta directiva de la Codemandada INVERSIONES G.B.F, C.A., vendió contraviniendo las facultades estatutarias, el vehículo marca: Marca LEXUS, Placa AK642LA, Serial N.I.V. JTJHY7AX8F4170721, Serial de Carrocería N/A, Serial de Chasis N/A; Serial de Motor 8 Cilindros, Modelo LX 570, Año 2015, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular; propiedad de la referida empresa por un precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,oo) y a través de documento privado al aquí coaccionado Ramón Escobar Luque, lo cual originó pérdida económica para la referida empresa aquí codemandada. Que el referido documento privado de venta fue objeto de demanda de reconocimiento por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara exp. KP02-V-2016-001146.
De manera, que de los hechos anteriormente narrados se observa, que la accionante solicitó la medida de secuestro del supra identificado vehículo fundamentado los requisitos de procedencia de la medida cautelar así:
“el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, se desprende de los documentos anexos, que son: copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad INVERSIONES G.B.F., C.A., donde consta su carácter accionista de ésta…
…En cuanto al periculum in mora (peligro en el retardo) también está verificado en el presente caso, lo que se demuestra con el documento de venta y la transacción realizada, ambos contratos contenidos en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara exp. KP02-V-2016-001146, en el juicio de reconocimiento de documento privado, lo que permitió que el comprador Ramón Alexander Escobar Luque tramitara el certificado de Registro de vehículos ante el INTT. A su nombre, tal como consta de impresión obtenida de la página web del referido Instituto que fuera agregada con la letra “D” ya que este pudiera disponer libremente, por lo que existe riesgo que al finalizar el proceso que decida la nulidad del Contrato de Compraventa del referido vehículo”
Ahora bien, de acuerdo al artículo 585 del Código Adjetivo Civil supra transcrita, el cual establece los requisitos generales de procedencia de medida cautelar y a la doctrina Casacional Civil supra señalada y aplicada al caso sub lite y subsumiendo dentro de ello el fundamento dado por la accionante y peticionante de la medida precedentemente expuestos y del análisis de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, permite a este Juzgador establecer, que no están probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y que en consecuencia evidencia, lo contrario a derecho el decreto de la misma por el a quo inicial.
Efectivamente, el fundamento dado por la peticionante de la medida, es el que, ella es accionista de la empresa INVERSIONES G.B.F, C.A, la cual era la propietaria del vehículo vendido por el presidente de ésta y aquí codemandado GILSON MAURICIO BARROETA FLORES; y resulta, que en autos no consta que ella tenga esa cualidad de accionista; requisito éste que en criterio de quien emite el presente fallo es necesario para demostrar el fumus bonis iuris, ya que éste requiere de medio de prueba que permita presumir el derecho de la accionante en dicha empresa codemandada. Tal como lo prevé el artículo 583 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa: “… que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez , solo cuando exista… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Subrayado del tribunal); requisito éste que es concurrente con el de periculum in mora; por lo que basta que falte uno de éstos para que no proceda la medida cautelar; motivo por el cual se debe establecer que en el caso sub lite no están probados los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar exigidas por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.
Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente señalar, que este Juzgador disiente tanto de la accionante como del a quo inicial, en cuanto a la idoneidad de la medida de secuestro decretada, por no corresponder al supuesto de hecho del ordinal 5 del artículo 599 eiusdem y del Juez Suplente del suscrito, quien en fecha 12 de diciembre del 2018, declaró procedente la petición de la accionante que se le designara depositaria del vehículo objeto del Contrato de Venta, cuya pretensión de nulidad se demanda.
Efectivamente, respecto a la accionante y al a quo, tenemos, que la medida de secuestro del vehículo objeto del Contrato pretendido aquí en nulidad, solicitada y acordada por el a quo inicial, aparte de lo supra expuesto, como es, que no está probado el requisito concurrente del fumus bonis iuris para la procedencia de medida cautelar establecido en el articulo 585 supra transcrito del Código Adjetivo Civil; La medida de Secuestro solicitada y acordada por el a quo inicial, contrarió a lo establecido en dicho artículo 585 y a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra expuestas y aplicada al caso sub lite, la cual legalmente de acuerdo al ordinal 5 del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, hace improcedente la misma, ya que este preceptúa:
“… Articulo 599. Se decretará el secuestro 1°; 2°; 5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio; y resulta, que en el caso sub lite, la accionante, quien no es parte de la relación sustancial pretendida en nulidad de su libelo de demanda en ninguna parte afirma que el accionado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, como comprador del vehículo esté acordando el precio de venta convenido, sino que el precio de venta que fue irrisorio y ridículo, en UN MILLO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); supuesto de hecho éste que no se subsuma en el supuesto de hecho del supra transcrito ordinal 5, lo cual obligaba a su vez a declarar procedente la oposición en la medida y que al no haberlo hecho así, la recurrida impugnó dicha normativa legal…” y así se establece.
En cuanto a lo decidido por el Juez Suplente especial del suscrito, cuando en fecha 12 de diciembre del corriente año designó a la accionante depositaria del vehículo sobre el cual había el a quo inicial decretado el secuestro. Aduciendo:
“Vista la diligencia anterior suscrita por la actora TEOGLEYDIS LEÓN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.351.283 representada por la profesional del derecho MARIANGEL CARRILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.623, el tribunal… como ha sido el artículo 599 ordinal 5° último del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 599 Se decretará el secuestro “… Omisis, 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil encontramos el caso en que fue el secuestro está fundamentando exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer cosa inherente a la propiedad; por lo que este Juzgador considera que están cubiertos los extremos del artículo anterior.
En este sentido, ha sido amplia la doctrina de las medias cautelares, que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumpla los extremos de Ley, así se decide.
Visto lo anterior, declara procedente la solicitud en consecuencia se ordena:
“…Omisis.
1. Se le designa como depositaria del vehículo, Marca LEXUS, Placa AK642LA, Serial N.I.V. JTJHY7AX8F4170721, Serial de Carrocería N/A, Serial de Chasis N/A; Serial de Motor 8 Cilindros, Modelo LX 570, Año 2015, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, a la ciudadana TEOGLEYDIS LEÓN CAMACARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.351.283, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, último aparte y por cuanto el vehículo fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, se acuerda oficiar a la sub delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona del Comisario Jefe del Despacho, RAFAEL AMAYA, lo conducente a fin de hacer entrega al ciudadano MOISES BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, del vehículo descrito; disiente de lo decidido por el referido Juez Suplente, por cuanto la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece “… En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar de ello…”
Este juzgador disiente del mismo, en virtud que en dicho dispositivo legal exige, que para solicitar ser designado depositario del bien secuestrado, lo siguiente:
1.) Se trate del caso señalado en el ordinal 5° del artículo 599; es decir, que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio. Supuesto de hecho que no se da, por cuanto se demandó la nulidad del Contrato de Venta de dicho vehículo, por considerar la accionante como accionista de la vendedora y aquí codemandada, que el monto del precio de venta fue irrisorio y ridículo y no porque el codemandado y comprador en dicho Contrato deba el precio de venta convenido.
2.) Que el solicitante de designación como depositario del bien secuestrado sea el vendedor de éste; supuesto de hecho éste que no se da en el caso sub lite en el cual la propia accionante reconoce que la vendedora y antigua propietaria de dicho vehículo, es la empresa codemandada INVERSIONES G.B.F, C.A, y que ella estaba demandado como accionista de ésta. Por lo que la designación de la accionante como depositaria del vehículo sobre el cual fue dictada la medida de secuestro es Ilegal al tenor de la parte in fine del supra transcrito articulo 599, denunciada por la parte oponente a la media. Motivo por el cual se REVOCA dicha designación, ordenándole a la depositaria entregarle el vehículo de marras al coaccionado y oponente de la media cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, titular de la Cédula de identidad Nº 12.207.631, a través de su apoderado judicial Abogado Deisy Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.341, contra la decisión definitiva de fecha 8 de Agosto del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR, la oposición a la Medida de Secuestro del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha en fecha 23/03/2017, planteada por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.207.631, a través de su apoderado judicial Abogado Deisy Rojas, inscrita en el I.P.S.A bjo el No 119.341, revocándose en consecuencia dicha medida.
TERCERO: Se revoca la designación de la accionante TEOGREYDIS CAMACARO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.351.283 como depositaria del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, de fecha 12 de Diciembre del 2018, por el Juez Suplente especial del suscrito. En consecuencia se ordena a dicha depositaria entregar dicho vehículo al oponente de la Medida de Secuestro, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, como propietario de dicho bien inmueble que es, tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170103879168 emitida en fecha 29 de enero del 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cursante al folio 59.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte accionante y solicitante de la Medida de Secuestro.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 160°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:15am, queda asentada en el Libro Diario Manual bajo el Nº 2.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RH/AYLD.-
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