REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000609
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.426.591, en su carácter de Presidente de Mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 8 de Noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.974 y 90.053, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584 y las empresa INVERSIONES LAGO C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el N° 04, Tomo 79-A, de fecha 10 de Julio de 1997, RIF. J-304586736 y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Tomo 6-A, de fecha 18 de febrero de 2013, R.I.F J- 402069960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 108.328.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
El presente asunto sube ante esta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD Civil, en fecha 03/12/2018, (folio 155); en virtud de la apelación interpuesta el 01 de Agosto del 2016, por la abogada María Elena Parra Piña, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Doménico Rosetta Pérez, anteriormente identificado, (folio 146); contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
1) “SIN LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA en contra del ciudadano DOMENICO ROSETTA y la Empresa INVERSIONES LAGO C.A., todos identificados.
2) Se condena a costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Puesto que la presente decisión ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil…” (folios 89 al 94)
En fecha 24 de octubre de 2018, se oyó en un solo efecto la apelación, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 148); Distribución ésta que recayó a esta Alzada, dándosele entrada el día 05 de diciembre del 2018, donde se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes (folio 156).
El 22 de enero de 2019, esta alzada dejó constancia que la parte accionada presentó escrito de informes en fecha 15/01/2019 (folios 115 al 160).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
La apoderada judicial de la parte accionada, abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
• Que el infortunado decreto de fecha 29-10-2015, materialmente carente de todo fundamento fáctico y jurídico, por lo tanto se sigue la orfandad argumentativa de ese acto deliberadamente dañoso al patrimonio de los codemandados.
• Que resulta cuando menos insólito que en el estado actual de la ciencia procesal, un juez de instancia con años en el cargo, dicte decreto cautelar ayuno de cualquier fundamento.
• Que esa vulneración procesal también se sucedió por subversión de lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, este Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, acogiéndose al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 162).-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la “Declaratoria SIN LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión de fecha 29 de julio del 2016, en la cual el a quo declaro Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento con terreno propio distinguido con el N° 40, situado en la planta E3 con maletero signado con el N° M-34 del Estacionamiento, ubicado en el Sector Residencial Tolón, Complejo Tolón (Apartamentos Torre A y Torre B) de la calle California entre Calle Perijá y Av. Nicolás Copérnico de la Urbanización Las Mercedes, Apartamento. 10-03, propiedad de la empresa “Inversiones Lago C.A.”, planteada por las partes coaccionadas a través de su apoderada judicial abogada María Elena Parra Piña, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.328, está o no ajustada a derecho y para ello siguiendo lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC00032 de fecha 8-2-2011, en la cual señaló, que el superior que conoce del recurso de apelación de la incidencia cautelar por el principio de doble instancia debe “someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por consiguientes argumentar su decisión sobre la medida cautelar decretada; confirmándola por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrado y probado lo presupuestos cautelares, tales como la apariencia del buen derecho-el fumus boni iuris; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-el periculum in mora, o en caso contrario revocando el decreto, la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en las normas citadas.
Omisis.-
Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y de derecho…”. (Véase httpi//histórico-tsj-gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC000032-8211-2011-10-269-HTML). Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a lo pautado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a ella, la conclusión de la nueva revisión sobre la prueba o no de los requisitos de procedencia de la medida de enajenar y gravar, se ha de comparar con el decreto en referencia dictado por el a quo y con lo establecido en la recurrida para verificar, si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efecto sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos: Que el artículo 585 del Código adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas o nominales, entre las cuales se encuentra la del caso de autos, cuando preceptúa: “ las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ahora bien, es pertinente a su vez explicar, en qué consiste cada uno de estos requisitos y a tales efectos tenemos a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, en la cual señaló: “…Omisis: La procedencia de la medidas cautelares innominadas está determinada por lo requisitos establecidos en los 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede Ilusorio la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la omisión de la providencia principal, según enseña calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición “en el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir, que la medida cautelar va aseguras el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, vale decir, que se presume la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar FUMUS BONI IURIS…sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que en base a lo explicado en dicha doctrina sobre en qué consiste cada uno de los requisitos concurrentes para dictar la medida nominadas establecidas en el supra transcrito artículo 585 del Código adjetivo Civil y subsumiendo dentro de ello, lo aducido como fundamento de la medida cautelar por la accionante en su escrito de libelo de demanda, se determina, que ésta no demostró la existencia de los requisitos concurrentes de procedencia de medidas cautelares. Efectivamente, la accionante y peticionante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, después de describir Los bienes propiedad de los coaccionados sobre las cuales solicitó dicho gravamen, señaló como fundamento de los requisitos de procedencia de las medidas. Lo siguientes:
“…Ciudadano juez, las medidas son plenamente justificadas por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que las actuaciones del ciudadano DOMENICO ROSETTA, son de mala fe como usted puede evidenciar y puede afectar a terceros de buena fe y principalmente a nuestra poderdante y más aún en el presente caso están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículo 585 y 588, esto es el “PERICULUM IN MORA” y del “FUMUS BONI IURIS”; toda vez que podemos comprobar a través de la demanda interpuesta por la ciudadana (Génesis Páez) en contra del ciudadano Doménico Rosetta, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara exp. KP02-2015-000604 y cuaderno separado N° KH01-X-2015-000036, en donde fue consignado una publicación en el diario el informador, lo que causo cierta suspicacia y no hizo revisar todo los diarios de circulación regional…encontrando una serie de publicaciones en la paginas de varios clasificados en diferentes diarios de circulación en todo el país, donde el referido ciudadano Doménico Rosetta ofrece en venta algunos de sus inmueble presumiéndose si está insolventado… omisis”.
De igual forma, están dados presupuestos esenciales exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, una demanda de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Génesis Páez quien es venezolana…en contra del ciudadano Doménico Rosetta, según expediente Nro. KP02-2015-000604 en la cual dicha ciudadana solicita se le acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano Doménico Rosetta…incidiendo en las resultas del fallo a nuestro favor, además de que se pueda presentar la posibilidad grave de que este ciudadano, se insolvente, dado el modus operandi de su forma de actuar.
Ciudadano Juez, otra situación que evidencia los presupuestos esenciales exigidos para que proceda la medida solicitada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de su condición de extranjero y de su estado civil, divorciado, del ciudadano Doménico Rosetta, quien es de nacionalidad Italiana… tal como se desprende de la Cédula de Identidad N° E-82.000.584 y que constan en todo documentos consignados con esta demanda y siendo que el referido ciudadano goza de pasaporte de la Comunidad Europea N° 029134U donde también consta su nacionalidad Italiana y el cual permite su salida del país y entrada a cualquier otro, sin obstáculo alguno. De igual manera tal como consta se evidencia en el anexo marcado “GGGG” en la referida demanda Nro. KP02-2015-000604, en donde señala con frecuencia viaja fuera del país por viajes de negocios, y que en su condición de divorciado y de ruptura sentimental referida en la misma, se presume libre de ningún tipo de arraigo al país, que le obligue a permanecer en el mismo, lo cual nos hace presumir que si está vendiendo bienes es porque probablemente dentro de sus planes acaricie la idea de residenciarse en otro destino y no venir más en Venezuela dada la situación económica que vive nuestro país.
Por las razones expuestas es por lo que podría quedar ilusoria las resultas del fallo, razón por la cual SOLICITAMOS SE ACUERDE LA MEDIDA MENCIONADA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE INMUEBLES ANTES IDENTIFICADO, se libre el respectivo DECRETO…”
De manera, que de la lectura del fundamento en referencia se evidencia, que no señaló en qué hechos consistía el requisito del fumus boni iuris y como es obvio, tampoco señaló en qué medio de prueba se podía establecer la presunción grave de esta circunstancia; requisito este que debe ser concurrente con el de la existencia del riesgo manifiesto de la inejecutoriedad del fallo exigidos por el artículo 585 del Código adjetivo Civil supra transcrito y a su vez establecidos y explicados por la doctrina casacional supra transcrita y aplicada al caso sub lite; omisión esta que obligaba al a quo a negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por no haberse cumplido con lo preceptuado por dicho artículo 585 y a pesar de ello, procedió a decretar en fecha 11 de Agosto del 2015, medida cautelar en los siguientes términos:
“…Vista la ratificación de fecha 30-07-2015, de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por la parte demandante en la causa principal signada bajo el N° KP02-V-2015-001894, en su escrito de libelo de la demanda, junto con la copia del libelo de la demanda, quien juzga observa, que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida. El “periculum In Mora” se evidencia en el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución definitiva. El “Fomus Bonis Iuris”, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la probabilidad de limitar el derecho constitucional del demandado por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actos, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Este Juzgado procede a agregar la copia certificada del libelo en el cuaderno separado de Medida del mismo modo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento.-. sic…”
Decreto éste que a su vez es inmotivado como acertadamente lo denunció la parte oponente a la misma, por cuanto no especificó en qué hechos da por probado los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil y por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 2629 del 18 de Noviembre del 2004, invocada acertadamente por la parte accionada oponente, en la cual señaló “Que la inmotivación del decreto de medidas cautelar viola el artículo 49.1 y 3 de nuestra Carta Magna y del artículo 243 ordinal 4 del Código Adjetivo Civil; produciendo con ello, la violación del derecho a la defensa del accionado; circunstancia éstas que obliga a declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de autos, ya que incluso la parte actora no desvirtuó tal omisión , por cuanto se limitó en la etapa probatoria a promover” Los méritos que dimanan de los autos y en especial lo que rielan a los folios desde el Uno (01) al Noventa y Cinco ( 95), y anexos desde la letra “A” hasta la HHHH, ambas inclusive, que rielan en el escrito de la demanda de cumplimiento de Contrato de indemnización por daños y perjuicios, en la causa KP02-V-2015-001894 y que ratificó en todas sus parte”, desconociendo, que al ser el cuaderno de medidas un cuaderno separado del principal, cuya tramitación es autónoma de acuerdo al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, es independiente y se agrega al principal solo cuando a terminado la incidencia; por lo que al estar en tramites las incidencia como es el caso de autos, las pruebas deben constar en el cuaderno de medidas.
En virtud de las omisiones del solicitante sobre especificar, en qué hechos fundamenta el fumus boni iuris y la inmotivaciòn del decreto de medias de prohibición de enajenar y gravar, obliga a concluir, que al a quo al declarar sin lugar la oposición a dicha medida infringió el artículo 49 ordinal 1 y 3 de nuestra Carta Magna, por cuanto le violó el derecho a la defensa a la parte accionada al ésta no poder defenderse de un hecho no especificado en la petición de la medida cautelar, como lo es el de los hechos constitutivos de la presunción de buen derecho; es decir, del Fumus Bonis Iuris, e igualmente lo hizo con el decreto de la medida en referencia al ser inmotivado, violando el ordinal 4 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, que exige que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho, por cuanto no especificó en qué hechos dio por demostrado los hechos constitutivos de cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, delatado en el caso sub lite. Motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta contra la recurrida por la accionada se ha declarar Con Lugar revocándose la misma, declarando en consecuencia Con Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar dictada por el a quo en fecha 11 de agosto del 2015, revocándose dicho decreto y dejando sin efecto la medida en referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Parra, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.328, en su condición de apoderada judicial de los coaccionados DOMENICO ROSETTA; INVERSIONES LAGO C.A., y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, Contra la decisión definitiva de fecha 29 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., revocándose la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar , decretada en fecha 11 de agosto del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de un inmueble Constituido por un apartamento con terreno propio, situado en el Conjunto Residencial Terrazas Monte Real, identificado con el N° T-3-3 del piso 3, ubicado en la Avenida Terepaima Sector las Delicias, Parroquia Santa Rosa Macro sector Este de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara: con el Código Catastral N°13-03-05–U01-306-0030-0071300103T33, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80mts2) de construcción, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada este del edificio; SUR: con fachada sur del edifico; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento T-3-1 y pasillo de acceso, al cual corresponde al puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 10; SUR: un puesto de estacionamiento N° 12; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con acceso vehicular. Dicho Inmueble pertenece al codemandado DOMÉNICO ROSETTA, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584, por haberlo adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre del 2007, bajo el N° 57, Tomo 381, a su vez protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Enero del 2008, bajo el N°11, folios 76 al 81. Protocolo Primero, Tomo Primero; planteada por la abogada María Elena Parra Piña, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°180.328, en su condición de apoderada judicial de los codemandados DOMENICO ROSETTA; INVERSIONES LAGO C.A., y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, todos identificados en autos, revocándose en consecuencia dicho decreto, dejando sin efecto la referida medida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años: 208° y 160°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada Hoy 08/04/2019, a la 11:32 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
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