REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000744

PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA Y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.642 y V-15.424.109 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.248.

PARTE ACCIONADA: BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.054.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALFONZO MONTERO ALVARADO, RICARDO RUIZ CORDERO y HUGO EDUARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.334.225, 7.427.046 y 14.482.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.370, 58.576 y 90.382.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


DECISIÓN: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 09 de febrero del año 2.011 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA Y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.642 y V-15.424.109, en su condición de padres legítimos, de JONATHAN ALBERTO VILLAMIZAR BUITRAGO ,venezolano mayor de edad ,Soltero, titular de la Cédula de identidad No V-11.788.606, tal como se desprende de acta de nacimiento la cual acompañaron al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, quien falleció el 28 de julio del año 2.002, según consta en acta de defunción N° 61, folio 31 del Libro de Registro Civil de defunciones, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consignó e identificó con la letra “C” .Señalan los accionantes , que su hijo antes de fallecer compró una vivienda, con la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-11.786.054, quien fuere su novia, con la finalidad de irse organizando para contraer posteriormente matrimonio con dicha ciudadana, quien se ha negado a realizar la partición amistosa de los bienes de la sucesión aquí solicitado por los accionantes. Manifiestan los accionantes que solo existe un único bien que forma parte de la comunidad, la cual se describe de la siguiente forma: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 20-6, situada en lote 20 de la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA MENDERA, con un área de (153.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: 17:00 metros con parcela 20-7: SUR: 17,00 metros con parcela 20-5; ESTE: 9,00 metros con calle acceso 20 y OESTE: 9, metros con parcela 18-25, teniendo un porcentaje atribuido de 1,504083 %, todo lo cual consta en Documento de Parcelamiento de la Urbanización antes mencionada, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de julio del 2002, bajo el Nro. 25, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año. Por todo ello proceden a demandar a la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, para que convenga en la partición del bien inmueble plenamente identificado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 777, 779 y 822, (folios 1 al 20); estimando el valor del inmueble cuya partición se demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Partición de Herencia, (folio 21 de la Pieza N° 01); Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (28 y 29 de la Pieza N° 01).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 29/07/2011 compareció ante la URDD Civil, la parte accionada y procedió a dar contestación la demanda de la siguiente manera:
• Hizo oposición a la partición por el carácter de los interesados que se señala en la demanda sobre la cosa común, igualmente se opuso a la partición por contradicción con las cuotas o porcentajes de participación señalados por los demandantes sobre la cosa como también a la partición por contradicción con el dominio común de las mejoras y bienhechurías del inmueble cuya partición se solicita.
• Rechazó, negó y contradijo que los actores sean los únicos llamados a suceder del acervo patrimonial, en razón de que la accionada goza de su condición de comunera y de concubina en la herencia; alego que la cualidad de concubina es objeto de un procedimiento judicial llevado en el expediente N° KP02-V-2011-002341, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo que solicitó fuere declarada la prejudicialidad al momento de dictar sentencia. Señalo además que en su condición de concubina cuenta con el 50% del acervo correspondiente su ex concubino.
• Negó, rechazó y contradijo la relación de tipo hereditaria como únicos herederos, debido que dicha condición debe ser decretada por un tribunal competente una vez cumplido con el procedimiento correspondiente. Asimismo negó la afirmación realizada por los demandantes, en el sentido que no es cierto que el ciudadano Jonathan Alberto Villamizar, vivió toda su vida en el hogar de sus padres y nunca vivió en concubinato con ninguna mujer; indicando que la realidad es que vivió en concubinato por más de tres años y medio con la demandada, de manera pública y notoria, como marido y mujer.
• Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la cuota hereditaria o porcentaje que alegan los demandantes les corresponde sobre el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea calculado sobre la base de un supuesto y negado 50% correspondiente a lo que pretendidamente por los demandantes deja en herencia el difunto, ya que dicho monto se calculó en la demanda omitiendo a la demandada. Alegó la accionada que la misma goza una proporción de 75% del acervo hereditario.
• Manifestó que el valor inicial del inmueble cuya adquisición fue realizada el 17 de julio del año 2002, se ve afectado por una seria de mejoras y bienhechurías que se han realizado desde entonces al inmueble cuyos gastos han corrido por la cuenta de la demandada. Resaltó que el inmueble cuya adquisición y documento de compra venta señalan consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño y sala comedor, cocina en un solo ambiente y una sola planta, representado el mismo en un aérea de construcción de 60 metros cuadrados, todo y que hasta la presente fecha la modificaciones y plusvalía de la mejoras no pueden entrar dentro de la presente partición por cuanto al fallecer el mencionado ciudadano y hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, desde lo cual ha sido objeto de mejoras que afectan su valor real actual.
• Por otra parte impugnó, rechazó y contradijo por ser temeraria y viciada por exagerada la estimación de la vivienda cuyo distribución no consta solo de sala comedor en un solo ambiente, y provista de habitaciones y baño.
• Por último solicitó primero que fuese desvirtuado el carácter de únicos y universales de herederos y ser llamada en el orden de suceder la accionada en su carácter de concubina, segundo que se le reconozca la condición de propietaria de las mejoras de manera que las mismas no entren dentro de la partición e igualmente que se reconozca la impugnación a la sobreestimación de la demanda y quede declarada sin estimación por ser exagerada. Tercero que se condene en costas a la parte actora por el ejercicio de tan temeraria, incorrecta e indeterminada pretensión, (folios 30 y 36 de la Pieza N° 01)

Así mismo en auto de fecha 04 de agosto de 2011, el a quo dejo constancia que en virtud de lo expuesto en por la parte accionada ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA PARRAGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.176, en la cual hace oposición a la partición, ordenó abrir el juicio a prueba conforme a procedimiento ordinario, (folio 37 de la Pieza N° 01); Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 38 al 263 de la Pieza N° 01); en fecha 25 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, (folios 264 al 294 de la Pieza N° 01).

En fecha 12 de Junio del 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR contra de la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, todos identificados. SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 20-6, situada en lote 20 de la Urbanización Camino de la Mendera, con un área de (153.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: 17:00 metros con parcela 20-7: SUR: 17,00 metros con parcela 20-5; ESTE: 9,00 metros con Calle Acceso 20 y OESTE: 9, metros con parcela 18-25, teniendo un porcentaje atribuido de 1,504083 %, todo lo cual consta de Documento de Parcelamiento de la urbanización antes mencionada, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de Julio del 2002, bajo el Nro. 25, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año. TERCERO: Se ordena a los accionantes cancelar a la demandada el pago TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.433,50), que corresponde al 50% de los gastos de servicios públicos desde el año 2.005 hasta el año 2.011 CUARTO: No hay condenatoria en costas pues no existe vencimiento total. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley…” (Folios 93 al 103 de la Pieza N° 2)

En fecha 16 de Noviembre de 2018, compareció ante el tribunal a quo, la ciudadana: Beatriz Inés Párraga Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.054, debidamente asistida por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.334.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, confiriéndole a éste Poder “Apud Acta”

En fecha 16 de Noviembre de 2018, la ciudadana Beatriz Inés Parraga Salazar, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, (folio 110 de la Pieza N° 2) apeló de la referida sentencia, oyéndose dicho recurso en ambos efectos el 21 de Noviembre de 2018, (folio 111 de la Pieza N° 2); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 03 de Noviembre de 2018, (folio 112 de la Pieza N° 2); dándosele entrada el 06 de Diciembre de 2018; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 113 de la Pieza N° 2). Seguidamente en fecha 23 de enero del 2019, esta alzada deja constancia, que siendo el día fijado para la presentación de los informes compareció ante la URDD Civil, el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.370 actuando como apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Beatriz Inés Párraga Salazar y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles. Asimismo compareció la abogada ELIBETH MARAMARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos Carlos Alberto Villamizar Becerra y Liliana Catalina Buitriago de Villamizar, y presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 23 de Enero del presente año, el apoderado de la parte accionada el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis que el escrito que presentó el 12 de Agosto de 2015, notificación que firmó para el acto de informe y el escrito de informe que presentó el día 21 de Noviembre 2016, son Nulos lo cual así solicito sea declarado por este Tribunal y obviamente en cumplimiento del Debido Proceso es necesario reponer la causa al estado de citación mediante Edicto de los herederos desconocido ello en virtud de que el tribunal de primera instancia ha debido ajustarse a lo previsto en los artículo 1704 del Código Civil y los artículos 144 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, …” (Folios 115 y 116 de la Pieza N° 2); Posteriormente en esta misma fecha y año, está Alzada dejó constancia que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, abogado ELIBET MARAMARA, señalando: “…omisis Entre otras cosas:

• Queda establecido claramente la relación de filiación padres-hijos existente entre mis representado y el fallecido JONATHAN ALBERTO VILLAMIZAR BUITRAGO y que en el transcurso del juicio falleció también CARLOS VILLAMIZAR, padre de JONATHAN VILLAMIZAR
• Que el bien inmueble que le pertenecía al difunto JONATHAN ALBERTO VILLAMIZAR BUITRAGO, junto a la ciudadana BEATRIZ INÉS PARRAGA SALAZAR, en calidad de comunero y de sus padres con esa misma cualidad.
• Que si bien mis representados en calidad de comunero pudieron haber contribuido al mantenimiento del inmueble, ya que aprovechándose del dolor de sus padres prometió encargarse de todo y darle la parte correspondiente y retardando la partición del inmueble objeto de este juicio. (Folios 114 al 118 de la Pieza N° 2).

En fecha 05 de febrero de 2019, Siendo el día oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se deja constancia, que la parte accionada presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folios 119 y 120 de la Pieza N° 2). Seguidamente el 22 de marzo de 2019, compareció ante la URDD Civil, el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.370 actuando como apoderado judicial de la parte accionada, donde consigna copia de la sentencia definitiva por esta alzada en fecha 04 de Agosto del 2017, (folios 121 al 132).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir.
PUNTO PREVIO

En virtud de que el abogado ALFONSO MONTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de informes rendidos ante esta alzada como fundamento de la apelación ejercida contra la recurrida alegó, la Violación del Debido Proceso y del derecho a la defensa de su representada, solicitó la reposición de la causa, este juzgador siguiendo la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia , la cual ha señalado que las peticiones de nulidad, confesión, reposiciones y cualquier otro alegato planteado en informes que puedan afectar la decisión, deben ser sujeto de pronunciamiento previo de parte del juez de cognición ; se pronuncia de la siguiente manera.

Aduce el supra referido abogado en su escrito de informes cursante del folio 115 al 118 de la pieza N° 2, lo siguiente: “… En atención a los Derechos Constitucionales del Debido proceso y a la defensa, debemos Considerar algunos aspectos que implican la reposición de la causa, en virtud de que tal como constan en autos, específicamente del folio 67 al 69 de la segunda pieza, que consignada acta de defunción en la cual se evidencia que el día seis (06) de febrero del 2014, falleció el Codemandante, ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 14.880.642, parte actora en el presente proceso, obviamente conforme al ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, el poder otorgado a la abogado ELIBET MARAMARA MENDOZA, se extinguió a partir de esa fecha, sic…”(subrayado del informante).

Ahora bien, de la revisión de las actas se determinan los siguientes hechos:

1. Que al folio 69 consta copia monografiada certificada por la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, del acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA, titular de la Cédula de identidad N°V- 14.880.642, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose fe pública de que en ella consta, que dicho ciudadano falleció el 6 de Febrero del 2014, que dejó cuatro (04) hijos de nombres: Jhonatan Alberto ( fallecido), Juan Carlo, Gustavo Hernán y Oscar Alejandro (vivos); y de que dicha documental fue consignada por la abogada ANA PÁRRAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.176, el 21 de enero del 2016.
2. Que el a quo, a pesar de la consignación de la documental precedentemente valorada obvió el hecho del fallecimiento del referido coaccionante y dictó el 28 de enero del 2018 el auto fijando informes.
3. Que el a quo en fecha 7 de abril del 2016, dictó el auto cuyo tenor es el siguiente: “… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto el fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA, parte demandante en el presente juicio, este Tribunal acuerda paralizar la causa y en consecuencia ordena citar a los herederos conocidos, a saber ciudadanos Juan Carlos, Gustavo Hernán y Oscar Alejandro; en su condición de hijos, identificados en el acta de defunción.
4. Que los referidos herederos quedaron notificados de la causa así: a) que CARLOS VILLAMIZAR BUITRAGO y OSCAR ALEJANDRO BUITRAGO, a través de poder apud- acta, conferido por ellos a la abogado ELIBET MARAMARA MENDOZA, cursante del folio 73, y GUSTAVO HERNÁN VILLAMIZAR BUITRAGO, a través de poder conferido por éste a la referida abogado , ante la Notaría Público Tercera de Barquisimeto bajo el N°3, Tomo 2, folios 10 hasta el 12 del folio de autenticaciones llevadas por esa Notaría, el cual fue consignado por la referida abogada en fecha 21 de enero del 2017, (folios 74 al 76 de la pieza N° 2).
5. Que en fecha 12 de junio del 2018 el a quo desechó al fondo del asunto sin notificar de la causa, a los herederos desconocidos del coaccionante CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA.
Ahora bien, el debido proceso y el derecho a la defensa son garantías constitucionales consagradas en el encabezamiento del artículo 49 y el ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Sobre qué es el debido proceso y el derecho a la defensa es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 18-03-2000, en la cual señaló:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uno de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa sus derechos o intereses; En consecuencia siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa e las partes…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Sobre la situación procesal planteada con ocasión del fallecimiento de uno de los coaccionante tenemos, que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“… la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”


Mientras que el artículo 231 ibídem preceptúa:

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”


De manera que en virtud del hecho cierto del fallecimiento en fecha 06/02/2014 del coaccionante Carlos Alberto Villamizar Becerra; hecho este que tuvo conocimiento el a quo el 21/01/2016, en virtud de la consignación del Acta de Defunción éste y que a pesar de ello no suspendió el proceso sino que lo hizo el 07/04/2016 , ordenando citar a los herederos conocidos del referido causante, quienes se dieron por citados tal como fue supra especificado.

Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto, este juzgador concuerda con el referido apoderado de la accionada en que al no haberle citado a los herederos desconocidos del referido coaccionante viola el debido proceso establecido en el supra transcrito artículo 144 y el derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos de éste, al no ordenar la notificación de la causa a través de los edictos ordenados por dicho artículo en concordancia con el artículo 231 ibidem; pero disiente en cuanto a la petición de reposición sea para el acto de informes, por cuanto de acuerdo al artículo 144 supra transcrito es muy claro, que la causa se suspende desde que se haga constar la muerte de la parte en el expediente, que en el caso sub lite ocurrió el 21/01/2016; por lo que las actuaciones hechas anteriormente a dicha notificación no pueden afectar el proceso y el valor o no de las actuaciones realizadas por la parte coaccionante después del fallecimiento sufrirán las consecuencias procesales por omisión de oportuna de notificación de ese hecho omitido, quienes jamás podrán, en criterio de este juzgador alegar violación a su derecho a la defensa y menos aun cuando ellos conformaban un litis consorcio activo necesario. ya que las actuaciones realizadas por la parte coaccionante beneficia a la parte coaccionante fallecida, tal como lo preceptúa el artículo 148 eiusdem, cuando establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” Por lo que se considera, que la paralización de la causa y la omisión de la notificación de los herederos desconocidos del referido causante coaccionante, solo afecta la emisión de la recurrida y las actuaciones subsiguientes a esta, ya que para el momento de la notificación del fallecimiento del referido coaccionante sólo faltaba la emisión de la sentencia; motivo por el cual este juzgador considera, que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se ha de anular la recurrida y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, ordenándosele al a quo que le corresponda conocer de la causa, cite por edicto a los herederos desconocidos del coaccionante fallecido Carlos Alberto Villamizar Becerra; y una vez cumplido con los términos establecidos por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, se continúe con la sustanciación y decisión de la causa, por cuanto los herederos conocidos del referido coaccionante ya están a derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada Beatriz Inés Párraga Salazar, identificada en autos, asistida por el abogado Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.370, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido SE REVOCA la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes a la misma.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo que le corresponda conocer de la causa, ordene la notificación de la causa a los herederos desconocidos del accionante fallecido, Carlos Alberto Villamizar Becerra, y luego de cumplida con los términos establecidos en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, continúe con la sustanciación y decisión de la causa, por cuanto los herederos conocidos de éste, así como también la coaccionante Liliana catalina Buitrago de Villamizar y obviamente la accionada recurrente, están a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós () días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 160°.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria. Acc



Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:08 am, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.

La Secretaria. Acc



Abg. Raquel Hernández M.


JARZ/RH/AYLD.-