REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2015-001091
PARTE DEMANDANTE:
DARIO NOEL ARTEAGA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.412, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA CECILIA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 194.390.

PARTE DEMANDADA:
FRAY NOE SALCEDO PEÑA, TEOLINDA RUEDA, MARY ISABEL ESPINOZA y MARY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.401.588, de este domicilio.

MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por DARIO NOEL ARTEAGA PAEZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA CECILIA CANELON, contra los ciudadanos FRAY NOE SALCEDO PEÑA, TEOLINDA RUEDA, MARY ISABEL ESPINOZA y MARY PARRA, presentada en fecha 30/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, recibida el 06/05/2015.
En fecha 08/05/2015, se admitió la demanda y seguidamente se ordenó emplazar a los querellados para su comparencia al segundo día de despacho siguiente, luego de que constara en auto la última de las citaciones a contestar la demanda. En fecha 12/05/2015, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, vista la consignación del cheque de gerencia de la entidad bancaria BBVA Provincial, por el monto de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00) como garantía solicitada por este Juzgado en el auto de admisión. En fecha 15/06/2015, se acordó deposito del mencionado cheque de gerencia librado a favor del Tribunal, contra la cuenta 0108-24-13-39-0900000016.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 15/06/2015, fecha en la cual se acordó el deposito del cheque de gerencia librado a favor del Tribunal contra la cuenta 0108-24-13-39-0900000016, se observó que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160º.
LA JUEZ,
ABG. ROSANGELA M. SORONDO G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
RMSG/AC/GCSL
Resolución N° 76/2019