REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2018-000976
PARTE
DEMANDANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.998, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 27.110, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PORTTO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.164.739, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 29/01/2018, bajo el N° 50, tomo 22, folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
PARTE
DEMANDADA: ALIMENTOS MERLOT C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16/12/2016, bajo el N° 14, tomo 160-A, representada por su presidente Fiorella Gallardo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.657, domiciliada en la carrera 19 entre calles 29 y 30, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.914.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PORTTO MANRIQUE, plenamente identificado, en contra de la firma mercantil ALIMENTOS MERLOT C.A., todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 07/06/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/06/2018, se admitió demanda por acción reivindicatoria. En fecha 03/07/2018, se libró compulsa. En fecha 23/07/2018, el alguacil suscrito a este Tribunal consignó compulsa de citación debidamente firmada. En fecha 10/08/2018, se recibió escrito de contestación. En fecha 24/10/2018, se agregaron pruebas de la parte actora. En fecha 01/11/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 25/01/2019, se agregaron los informes presentados por la parte demandante. En fecha 29/01/2019 se fijó lapso para observaciones. En fecha 11/02/2019, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante que su representado es propietario de un inmueble constituido por un edificio y el area de terreno donde se encuentra edificado que adquirió por venta que le hiciere la empresa Consorcio de Ingenieria Centro Occidental C.A., (Consoica), mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/12/2017, bajo el N° 2017.2686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7608 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, que se vió sorprendido cuando a mediados de enero 20187 el inmueble adquirido fue ocupado sin su autorización ni título alguno por un establecimiento comercial con la denominación Panadería y Panificadora Merlot C.A., que está ocupando el inmueble sin título ni autorización del legitimo propietario del inmueble.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la representante de la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que el demandante sea el propietario del inmueble, mucho menos el legitimo propietario por cuanto se trata de una venta contraria derecho, ya que la vendedora no podía vender el inmueble sin infringir disposiciones vigentes en materia de derecho de propiedad, contratos y obligaciones, asimismo rechazó que su representada estuviere ocupando el inmueble de manera ilegitima por cuanto existe un contrato de cuentas en participación en el cual la asociada Virginia Gheraldine Torres Cordero se encuentra expresamente facultada para ocupar legítimamente el inmueble, que tiene suscrito un contrato de comodato por un periodo de 15 años con la sociedad Consoica, en su condición de propietaria anterior del inmueble, que suscribió por vía notarial un contrato de opción a compra con el anterior propietario y que pagó el 80% del monto de la venta, que la sociedad Consoica no ha cumplido con su obligación de vender, que tanto el contrato de comodato vigente a su favor y la opción de compraventa incumplida le permiten garantizar la posesión del inmueble por muchos años, que no ha dado motivo para que el mismo sea revocado ni existe disposición legal que impida o prohíba el cumplimiento de dicho contrato, que por ante este tribunal cursa expediente N° KP02-V-2016-1487, que se encuentra en etapa probatoria, que en materia de obligaciones el artículo 1159 del Código Civil establece que el contrato es ley entre las partes, asimismo el artículo 1264 establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
Se acompañó al libelo de demanda poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 29/01/2018, bajo el N° 50, tomo 22, folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el ciudadano Alejandro Portto Manrique, le otorga poder al abogado Armando Goyo Medina, ambos identificados ut supra, el cual fue identificado con la letra “A”, se valora como documento público y del mismo se desprende la legitimidad del actor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento público de compra venta registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 2017.2686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7608 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, identificado con la letra “B”, se le otorga pleno valor por demostrar la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento público, constitutivo de hipoteca legal de primer grado a favor de Consorcio de Ingenieria Centro Occidental C.A. (CONSOICA), registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó asentado bajo el N° 2017.2686, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7608 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 16/03/2018, se le otorga pleno valor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil Alimentos Merlot C.A., en la cual se acordó la creación de una nueva sucursal cuyo funcionamiento seria en la carrera 25 con la esquina de la calle 23, N° 24-89, la misma se toma en su pleno valor ya que se desprende la ubicación de la demandada, el valor probatorio es tomado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se acompañó copia certificada de contrato de opción a compra entre la firma mercantil Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A., (Consoica) y la ciudadana Virginia Gheraldine Torres Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.346, referido a un inmueble ubicado en la carrera 25 cruce con calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10/07/2013, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 35, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica ya que sirve para soportar los hechos alegados por la parte accionada, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó copia certificada de contrato de comodato celebrado entre la firma mercantil Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A., (Consoica) y la ciudadana Virginia Gheraldine Torres Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.346, referido a un inmueble ubicado en la carrera 25 cruce con calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10/07/2013, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 36, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica ya que sirve para soportar los hechos alegados por la parte accionada, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó carta intención, suscrita por la ciudadana Virginia Gheraldine Torres Cordero y la firma mercantil Alimentos Merlot C.A., en la cual establecieron un contrato de cuentas en participación, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Código de Comercio, se toma en su pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Reprodujo el merito favorable de los autos, referido a la demanda y sus anexos, así como los alegatos expresados en la contestación de la demanda, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito libelar consistentes en:
Copia certificada de documento público de compra venta registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 2017.2686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7608 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, identificado con la letra “B”, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia certificada de documento público, constitutivo de hipoteca legal de primer grado a favor de Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A. (CONSOICA), registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó asentado bajo el N° 2017.2686, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7608 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 16/03/2018, identificado con la letra “C”, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil Alimentos Merlot C.A., en la cual se acordó la creación de una nueva sucursal cuyo funcionamiento sería en la carrera 25 con la esquina de la calle 23, N° 24-89, identificado con la letra “D”, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES.
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda, acreditando dicho derecho con el documento de venta en donde consta que adquirió la propiedad del inmueble, por lo tanto posee la legitimidad requerida, la firma mercantil demandada manifiesta que posee en calidad de comodatario conforme a contrato que anexó y fue celebrado con el anterior propietario del inmueble en cuestión, anexó documento autenticado de comodato y opción a compra celebrada.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que la firma mercantil demandada no desconoció ni impugnó el documento de propiedad aportado por el actor por lo que queda demostrada la propiedad que ejerce el demandante todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. El punto controvertido se reduce a establecer la ocupación del demandado en el inmueble ut supra descrito, quien según lo alegado por el demandante, el accionado ocupa de forma ilegal ya que no contó cn su aprobación para dicha ocupación y alega la demandada que su ocupación es legitima por poseer un contrato de comodato y a su vez haber celebrado un contrato o promesa de venta con la firma mercantil Consoica, pasa esta juzgadora a analizar dicho alegato como prueba de la ocupación de la demandada sobre el inmueble, por lo que queda demostrado el segundo supuesto para la procedencia de la referida acción.
De lo anterior se puede constatar que se cumplen los requisitos para la procedencia de la reivindicación en virtud de la existencia de documento de venta debidamente registrado el cual acredita el derecho de propiedad al actor. Por otra parte el demandado no desconoció ni impugnó los documentos que acompañó la parte actora por lo que se tienen como fidedignas cada uno de ellos. Del mismo se evidencia la falta de derecho a poseer de la firma mercantil demandada, por cuanto no demostró ningún elemento que acreditaran su cualidad de poseedor sobre el inmueble ut supra descrito, ya que su propietario no autorizó la referida posesión y por último mediante las pruebas aportadas se determinó que el inmueble sobre el cual versa la reivindicación es el mismo del cual el actor es propietario.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por el demandado es ilegítima, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION REINVINDICATORIA intentada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 27.110, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PORTTO MANRIQUE, legítimo propietario, contra la firma mercantil ALIMENTOS MERLOT C.A, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se ordena a la firma mercantil ALIMENTOS MERLOT C.A., ya identificada a devolver el inmueble a su propietario. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/GG/rs.
Resolución N° 77/2019
El suscrito secretario accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ
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