REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Abril de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-000318
PARTE DEMANDANTE: AINHOA GOITA GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.5110
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.267, 66.111, 90.493 y 80.590.
PARTE DEMANDADA: MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-4.666.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.126
MOTIVO: (Cuestión Previa, numeral 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Daños y Perjuicios materiales y morales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES interpuesta por la ciudadana AINHOA GOITA GONZALEZ, representada por sus apoderados judiciales MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, todos antes identificados.
En fecha 09/03/2.018, se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19/03/2.018, la actora confirió poder apud acta, a los abogados Miguel Anzola, José Cestari, María Bermúdez, y Walter Rodríguez.
En fecha 11/04/2.018, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16/04/2.018, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 26/04/2.018, le representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar compulsas.
En fecha 11/06/2.018, el Alguacil del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 27/06/2.018, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/07/2.018, el apoderado judicial de la parte actora consigna publicaciones de carteles de citación.
En fecha 27/07/2.018, el secretario temporal del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber cumplido con las últimas de las formalidades del artículo 223 eiusdem.
En fecha 03/10/2.018, se designa defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 08/102.018, el Alguacil del Juzgado supra consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Patricia Asuaje.
En fecha 10/10/2.018, se juramentó la defensora Ad-Litem.
En fecha 23/10/2.018, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presento diligencia recusando a la Juez Provisoria Johanna Dayanara Mendoza, en fecha 24/10/2.018, la Juez Provisoria levanto Informe sobre la recusación planteada por la parte demandada.
En fecha 26/10/2.018, se remitió el presente expediente a la U.R.D.D. a fin de que sea distribuido entre los otros Juzgados de Primera Instancia y se ordenó abrir Cuaderno de Recusación.
En fecha 06/11/2.018, se le dio entrada en los libros respectivos de este Juzgado.
En fecha 08/11/2.018, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/10/2018 hasta el día 26/10/2018, ambas fechas inclusive, para continuar con la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se advirtió a las partes, que una vez conste en autos las mencionadas resultas el Tribunal se pronunciará sobre lo correspondiente.
En fecha 14/11/2.018, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito alegando las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 de la referida Norma Adjetiva Civil.
En fecha 16/11/2.018, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20/11/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 19 noviembre de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada alegó Cuestiones Previas en los Ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al 20/11/2.018, para que la parte actora subsane el defecto u omisión de la cuestión previa alegada en el ordinal 6º, así como también, convenga o contradiga las alegadas en los ordinales 7º y 8º; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem.
En fecha 29/11/2.018, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 30/11/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 29/11/2.018, venció el lapso contemplado en los artículos 350 y 351 in fine, observándose que dentro del lapso, la parte actora presento escrito.
En fecha 30/11/2.018, la abogada María Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyo con reserva de ejercicio sustituyo mandato en los abogados Lenín Colmenarez y Ángel Colmenares.
En fecha 10/12/2.018, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presento escritos promoción de pruebas.
En fecha 13/12/2.018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada.
En fecha 14/12/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 13/12/2018, venció la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al auto de fecha 13-12-2018, a partir del día del auto inclusive, comenzara a transcurrir el lapso de 15 días de despacho de extensión, únicamente a objeto de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 23/01/2.019, el Tribunal dejo constancia que el día 22/01/2.019, venció el lapso de extensión de pruebas en la presente causa, en consecuencia, se advirtió a las partes, que el DECIMO día de despacho siguiente, se dictaría Sentencia Interlocutoria en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07/02/2.019, de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas opuestas conforme se señaló en auto de fecha 23/01/2019, se observa que no consta en autos las resultas de prueba de informe, se ofició al Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Fiscalía Municipal Tercera de Barquisimeto del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre lo requerido por el promovente, por lo que este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC.00208, Exp. Nro. 07-662, Caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A. Vs. Seguros Banvalore, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en fecha 14 de Abril de 2.008, advirtió a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 27/02/2.019, se ordena agregar a autos Oficio Nro. 362-1-2019, de fecha 20/02/2.019 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 07/03/2.019, la parte accionada debidamente asistido por parte de abogado procedió a renunciar a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Municipal Tercera de Barquisimeto del Ministerio Público, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14/12/2.004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 19/03/2.019, este Tribunal advirtió a las partes que se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, debidamente identificados supra, presento escrito en fecha 14/11/2.018, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye la parte demandada que si bien en la presente demanda se demandaron daños materiales y morales a su persona, conforme lo prevén los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, que establece la obligación de reparación a todo daño moral o material, no deja de ser cierto que el hoy demandante no acompaño a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que lo vincule con el inmueble objeto de los pretendidos daños y perjuicios que acá se demanda, y que por ende establezca su condición de ocupante del mismo que en este caso se convierte en el instrumento fundamental de la pretensión ni tampoco el documento que demuestre la existencia del presunto daño causado al apartamento propiedad de la demandante en las paredes y el techo de su departamento, ni mucho menos documental alguna que evidencia la ocurrencia del daño moral demandado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada debidamente asistido de abogado, negó, rechazo y contradijo la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma del escrito libelar porque supuestamente la representación judicial de la parte actora no acompañó a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que le vincula como el inmueble. Asimismo, conviene señalar que ninguna disposición legislativa exige la existencia de tal instrumento, resultando curioso que el proponente de la cuestión preliminar no negó ser el usuario o habitante del inmueble identificado con el número y letra 9-C del Edificio Parque del Este. La parte actora arguye que el sujeto pasivo de la Litis busca distraer la atención del Tribunal fabricando condiciones para desvirtuar la posición que bien sabe que tiene el demandado ante el referido inmueble, cabe destacar que en la transcripción de las conversaciones hechas por medio de la red social “WhatsApp” (fs. 27 y vto., 28, 29 y vto., al 30), permiten deducir es el demandado quien habita el inmueble identificado con el número y letra 9-C del Edificio Parque del Este, pues su condición de ocupante y habitante de ese inmueble era quien urdía frecuentes excusas para evadir su responsabilidad, aunque ahora pretenda negarlo, o simular que tal uso deviene de un instrumento que muy probablemente no existía. La parte demandante señala que queda demostrado también a través de impresión de correo electrónico que cursa al folio 35 que el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Parque del Este, Dr. Luis Lozada, se dirigió al demandado procurando disuadirlo de su conducto reticente e invitándole a solucionar los daños que su negligencia infligía al apartamento ubicado en nivel inferior, cosa que no habría hecho de saber que el demandado habita el apartamento identidad con el número y letra 9-C del ya antes mencionado.
Asimismo, la parte accionante niega, rechaza y contradice el defecto de forma, formulado al amparo del mismo artículo 346 ordinal 6º del texto adjetivo, pues consta en los folios 23 al 26 fotografías que dan cuenta de la existencia de los daños cuya reparación material se reclama, así como el folio 31 consta la inspección por contaminación y riesgo la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren en fecha 30 de noviembre de 2.017, cuyo informe (fs. 5), determinó que en el inmueble de la propiedad del demandante se “…presentan rasgos de filtraciones y humedad constante. Asimismo se perciben olores putrefactos…”. También alega, acerca de la existencia de los daños el cual los acompañó con trascripciones de conversaciones por whatsApp (fs. 27, 28, 29 y 30).
Finalmente, con respecto del daño moral la parte actora señalo la altisonancia de los gritos e imprecaciones empleadas por el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño en contra de la demandante Ainhoa Goitia González, en fecha 21 de noviembre de 2.017, el cual sucedido en la planta baja del edificio, frente a la representante de la administradora del condominio del edificio “Parque del Este”, la conserje, y otros vecinos, tuvo como propósito humillarla y degradar su reclamo, abusando de su género masculino, y moviendo sus manos amenazadoramente, conforme lo evidencia en la reproducción en disco con formato DVD acompañado al escrito libelar (fs. 9).
Ante los hechos planteados, tratándose de la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, por no consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, al respecto el artículo 340 numeral 6º del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Igualmente, conviene aludir el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente Nº 01-0429, se señala:
“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
Asi, en el caso que nos ocupa la parte demandada, asegura, que en la pretensión esgrimida por la parte actora en su libelo, no acompañó en autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que vincule al demandado con el inmueble objeto de los pretendidos daños y perjuicios que acá se demandan, constatándose de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señala:
“IV. Petitorio
En consecuencia, quien suscribe, ciudadana AINHOA GOITIA GONZÀLEZ, actuando en su propio nombre, procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, del domicilio que más adelante se señala, con cédula de identidad número V-4.666.254, en su condición de habitante y usuario del apartamento 9-C del Conjunto Residencial “Parque del Este” (Subrayado del Tribunal).
Se observa claramente, que la pretensión de la parte de la actora, en contra del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, es, en su condición de habitante y usuario del apartamento 9-C del Conjunto Residencial “Parque del Este”, si bien de la revisión de los documentos acompañados junto al libelo, no se desprende que existe documento o contrato que demuestre la relación que vincula al demandado ciudadano Martín Segundo Valero Briceño como habitante y usuario del apartamento 9-C antes mencionado, no es menos cierto, que la hoy demandante, no está al tanto de saber, cual es la relación jurídica que vincula al demandado con el inmueble que ocupa, si deviene de un instrumento o no, lo determinante es que la actora, señala al ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, como habitante del referido apartamento y el generador de los presuntos daños lo cual es materia de conocimiento al fondo del asunto, por lo que, mal pudiera exigírsele a la actora la consignación de un instrumento como fundamental de la pretensión, que probablemente no exista, por lo que no tiene asidero jurídico tal alegato.
Asimismo, arguye el demandado que tampoco la actora consigno los documentos que demuestre la existencia del presunto daño se evidencia en el escrito libelar (fs. 1 y vto.) que la parte actora señaló: “… estas novedades dañosas comenzaron como una aparición de humedecimiento del área de servicio y su baño, así como del baño que se encuentra en el hall de habitaciones, por lo que procedí a informar a través de mensajes de texto enviados desde mi número celular al del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, ocupante del apartamento que se encuentra en piso inmediatamente superior al mío, a objeto que procediera a hacer las revisiones pertinentes en el inmueble que habita, para así evitar las perniciosas consecuencias que posteriormente serán especificadas en este escrito libelar…”, además de señalar que acompaño en el escrito libelar tomas fotográficas y cursan (fs. 23 al 26), de los presuntos daños que corresponde valorarlas al fondo del asunto, como también existen unas impresiones de las presuntas conversaciones (fs. 27 al 28) entre la accionante y demandado, que expresan los daños.
Y en cuanto a que falta los instrumentos fundamentales que demuestren el daño moral, observa el Tribunal, que la parte actora señalo en su escrito libelar que los daños morales ocasionados por el ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, se evidencias, según, en la reproducción por medio de un video y consigno un DVD SKYPro de 700MB (fs. 42). De lo que se desprende, fueron consignados instrumentos fundamentales de la pretensión, a los fines de demostrar los presuntos daños causados al apartamento propiedad del demandante en consecuencia, se declara sin lugar de la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
La parte demandada alega que en el presente caso no se señala, cuáles son los daños causados al apartamento propiedad de la demandante ni la causa de los mismos. Ya que la parte accionante señala en la presente demanda una presunta filtración o problema en una pared colindante o medianera ocurrida en el apartamento propiedad de la demandante, la parte demandada arguye que con la presente demanda se quiere evidenciar los presuntos daños y la causa que supuestamente lo origina tiene su origen en una pared que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Parque del Este y que en todo caso constituye un problema que debe ser resuelto por la Junta de Condominio del Edificio por ser común la tubería existente en el mismo.
Por su parte, la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, propuesta por la parte accionada, señaló que si la parte demandada junto a su abogado asistente hubiesen realizado una revisión del escrito libelar más específicamente en el capítulo I “I Los Hechos” se encuentran dos apartes con numeración arábiga 1 y 2, en donde hace referencia de los daños materiales causado por la filtración de agua que la parte demandada tiene en su apartamento, de igual forma la parte actora alega los daños morales ocasionados por la reticencia del demandado en reparar el daño ocasionado y los gritos e imprecaciones que hiciere a la parte demandante, en cuanto ésta le pidió observarse las naturales normas de convivencia y civilidad para que procediera a la reparación del daño generado en su apartamento.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.”
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado, yerra al señalar la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, No obstante el Tribunal observa de su escrito que hace referencia al artículo 340 ordinal 7º iusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil cuyo artículo establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si de demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.” (Negrilla del Tribunal).
Asimismo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar (fs. 1 y vto.) señala:
“… estas novedades dañosas comenzaron como una aparición de humedecimiento del área de servicio y su baño, así como del baño que se encuentra en el hall de habitaciones, por lo que procedí a informar a través de mensajes de texto enviados desde mi número celular al del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, ocupante del apartamento que se encuentra en piso inmediatamente superior al mío, a objeto que procediera a hacer las revisiones pertinentes en el inmueble que habita, para así evitar las perniciosas consecuencias que posteriormente serán especificadas en este escrito libelar…”
De la misma forma se observa del libelo que la parte accionante solicita los daños materiales y morales y consigno impresiones de unas presuntas unas tomas fotográficas (fs. 23 al 26) de los daños causados a su apartamento. Por lo que se evidencia, del análisis de las actuaciones procesales, que la parte actora los daños y sus presuntas causas aparece suficientemente relacionada en el capítulo distinguido como “I. Los Hechos” numeral 1. Los daños materiales, y 2. El daño Moral por lo que la parte demandante debidamente asistido de abogado narra circunstancialmente los hechos que según su criterio, sustenta su pretensión, razones estas por las cuales debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
- Y finalmente la cuestión previa alegada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La parte demandada debidamente asistido de abogado arguye, que existe una condición o plazo pendiente ya que la misma parte actora señaló en su escrito libelar, que acudió ante la Fiscalía Municipal Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, con el fin de interponer denuncia en contra de su persona acerca de los presuntos daños ocurridos en el apartamento propiedad de la parte actora. La parte accionante asegura que al haber presentado dicha denuncia la jurisdicción penal se activó y la misma solo se extingue cuando produce un acto conclusivo que presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, dicha parte cito los artículos 11, 24, 26, 27, 38, 39, 41, 49, 50, 52, 157 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cito los artículos 50 y 52 ut supra, de los cuales concluye que no puede archivar o cerrar un asunto denunciado sin la previa aprobación del Juez de control y en ese sentido igualmente se señala que para el ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito denunciado, tal cual lo infiera la demandante en su libelo de la demanda, a los hechos dañosos causados presuntamente por el demandado, solo podrá ejercer una vez que la sentencia penal quede firme. Asimismo, la parte demandada arguye que al haber elegido la demandante el ejercicio de la acción penal para denunciar los presuntos hechos dañosos cometidos en su apartamento por el demandado, implica que para poder acceder a la jurisdicción civil, previamente se debe solicitar el sobreseimiento de la causa por el Juez Penal lo cual no ha ocurrido, ya que de una revisión de las actas que conforman el expediente, la parte actora no consigno ningún documental que haga constar la decisión emanada de algún órgano penal que ordene el cierre y archivo de la denuncia formulada por la demandante en contra del demandado por ante la fiscalía Municipal Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas alegada en el numeral 8° por la parte demandada y arguye “…que no solo no existen denuncia alguna, sino que tal palabra no aparece mencionada en el escrito libelar…”, también señala “… Conviene poner relieve que, pese a que carece de asidero la invención utilizada para darle sustento a la proposición de la cuestión previa, aun cuando fuere cierto, ya desde fecha 15 de diciembre de 1.998 (caso: Ana Kenny Huggins contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala de Casación Civil del supremo Tribunal ha venido sosteniendo que cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto en la causa en que se dictó esa decisión el Juez Penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”.
Respecto al análisis de las actas procesales, que hace referencia a la prejudicialidad que ha sido opuesta, el artículo 346 ordinal 8° del Código Adjetivo la recoge del modo siguiente:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En el caso de autos, la parte demandada en el momento de promover pruebas, solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía Municipal Tercera de Barquisimeto del Ministerio Público, el cual fue admitió en fecha 13/12/2.018, librándose oficio Nro. 594 (fs. 114), posteriormente la parte promovente de la prueba por medio de diligencia en fecha 07/03/2.019 (fs. 126), solicito el Desistimiento de prueba de informe, observa el Tribunal de existir un proceso penal pendiente, en nada influye la decisión de aquel sobre el presente juicio, de lo anterior se desprende que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, los hechos alegados no se encuentran debidamente acreditados y probados en la presente causa, razón por la cual la cuestión previa, establecida en el numeral 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada sin lugar Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° y 7º opuesta por el demandado ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, representada por su apoderada judicial María Isabel Bermúdez Arends, todos antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 8º opuesta por el demandado ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, representada por su apoderada judicial María Isabel Bermúdez Arends, todos antes identificados.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numerales 2 y 3° ibídem.
CUARTO: Se condena en costas al codemandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó y se registró, en esta misma fecha siendo las 10:00 am
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-
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