REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000688
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-82.270.525, de este domicilio.
APODERADOS: Víctor Amaro Piña y Antonio Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.204 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.324.530, de este domicilio.
APODERADO: Souad Rosa Sakr Saer, Adriana Guevara Rondón y Allary Piedra Pérez, abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-326 (Asunto: KP02-R-2018-000688).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble, constituido por local comercial, intentado por la ciudadana Lixing Wu, contra la ciudadana Zuleima Pastora Hernández, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 88), por el abogado Víctor Amaro Piña, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva mediante la cual declaro sin lugar la demanda... Dicho recurso fue admitidos en ambos efectos, por auto de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 89), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 92), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se le dio entrada, y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 93), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2019 (fs. 94 al 97), es presentado escrito de informes por parte de la parte demandante recurrente. Por auto de fecha 31 de enero de 2019 (f. 98) se deja constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para presentar informes, y por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 99), se hace constar del vencimiento de la presentación de observaciones, por lo que la demanda en fecha 15 de febrero de 2019, entra en estado de sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Del escrito de demanda. Indica el apoderado actor, en su escrito libelar, que consta en documento privado de fecha 30 de abril del año 2011, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Zuleima Pastora Hernández antes identificada, mediante el cual le concedió en arrendamiento, un local comercial, distinguido con el N° 9, del edificio denominado Las Goajiras, ubicado en la calle 32, entre la carrera 19 y la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto, estableciendo una duración de un (1) año, a partir del 30 de abril de 2011, y conviniendo un canon de arrendamiento mensual por la suma de un mil ciento cuatro bolívares exactos, (Bs. 1.104,00), pagaderos por mensualidades adelantadas tal y como así se evidencia en la cláusula segunda. Que dicha relación se mantuvo de forma sucesiva mediante la celebración de contratos escritos de forma privada, de los cuales consigno el suscrito con la agencia Bravo C.A., empresa de bienes raíces, en el cual establecieron como plazo del contrato un (1) año fijo, específicamente desde el 30 de abril de 2010 hasta el 30 de abril del 2011; y el último contrato suscrito con su representada fue igualmente de un (1) año contado desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
Que la propiedad del inmueble que se le acredita a su representada está probada mediante documento que se acompañó en el presente escrito. Que los mencionados contratos fueron suscritos a tiempo determinado, y tal como se encuentra establecido en la cláusula tercera de cada uno de los contratos, al contenerse en ellos que el plazo de duración, era de un (1) año fijo, estableciéndose un plazo para el desahucio de treinta (30) días antes del vencimiento del término, requisito con el cual se cumplió al habérsele enviado a la arrendataria, un telegrama de fecha 23 de marzo de 2012, en donde se le comunico a la arrendataria la decisión de su mandante, de no renovar el contrato, indicándole en el mismo que partir del 30 de abril del 2012, fecha del vencimiento del contrato, debía hacer uso de la prorroga legal, que por haber tenido más de diez (10) años le correspondía un término de tres (3) años, a los cuales tenía derecho en razón a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), sustituido por el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vigente.
Que no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre estos, se dio inicio a la prorroga legal de arrendaticia, comenzando el 01 de mayo del 2012 y terminando el 01 de mayo del 2015, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliarios (Derogada) y el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 26, junto con lo establecido en la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario (derogado) en su artículo 39 y en su artículo 3 de la vigente ley.
Que se procedió a notificar a la arrendataria de que, la prorroga legal se iniciaría el día del vencimiento del contrato, es decir, el 30 de abril de 2012, comenzando desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 1° de mayo de 2015. Que la demandada, una vez vencido el plazo de la prorroga legal, ha dejado de cumplir con su obligación de devolver el inmueble, actitud que ha mantenido hasta la presente fecha, sin que se le haya podido hacer entender la situación jurídica en la que se encuentra. Que resulta forzoso concluir, ya que en el presente caso, no opero la reconducción tacita que se prevé en los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de su representada. Que la presente demanda, la argumentaba en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1159, 1167,1579 y 1594 del Código Civil, así como lo pautado en las clausulas, segunda, tercera, duodécima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y a los artículos 43 y 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En razón a ello alego que habiendo vencido el plazo de vigencia del contrato, así como el plazo de prorroga legal, le había solicitado a la arrendataria, la entrega material del bien inmueble, lo que ha sido incumplido por esta y en las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta, cuyas consecuencias se encuentran establecidas en la cláusula duodécima del contrato, es por lo que acudió con el debido respecto a demandar a la ciudadana Zuleima Pastora Hernández, bajo la figura de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, fundamentado en los artículos 43 y 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
Primero: la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, local N° 9 del edificio las Guajiras, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara en las condiciones que lo recibió, libre de personas y cosas.
Segundo: en pagar las cantidades que resulten de la aplicación de la cláusula duodécima concerniente a la cláusula penal, calculadas hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: en pagar las costas y costos que se ocasionaren con motivo de la interposición de la demanda.
Estimaron la presente demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) equivalentes a quinientas (500) unidades tributarias. Señalaron domicilio procesal.
De la contestación. La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, indicó como punto previo, que la acción intentada no es la establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la misma establece que la acción es desalojo y el actor demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, por lo cual la acción no debe prosperar, ya que no es la establecida en la ley.
Así mismo señalo, que en cuanto a los hechos reconocidos, reconocía el contrato suscrito de arrendamiento privado de fecha 30 de abril de 2011, donde la demandante le dio en arrendamiento un local comercial, ya identificado en autos, por un (1) año a partir del 30 de abril de 2011, y se entenderá prorrogado por periodo iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato. Que por lo expresado en dicha cláusula, se está en vigencia de una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, por un (1) año más y así pidió que se estableciera en la definitiva.
En cuanto a los hechos que no reconocían, negaban y contradecían, está la demanda instaurada por cumplimiento de contrato, ya que era falso que se le haya notificado por ninguna de las vías establecidas en el contrato, con treinta (30) días antes de su vencimiento, de que no se les prorrogaría el contrato de arrendamiento, también es falso, que en fecha 23 de marzo de 2012, su representada haya recibido telegrama alguno, donde se le manifestara la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento; en consecuencia de no haber recibido ninguna notificación, el contrato se prorrogo automáticamente por un (1) año más, es decir, se encuentra vigente de esta nueva prórroga, indicando que es imposible que su representada estuviera gozando de la prorroga legal, sino todo lo contrario, estuvo gozando de una prorroga contractual nueva y en virtud que no existiendo en esa fecha notificación alguna, ni posteriormente a esa prórroga contractual, el contrato de ser prorrogo automáticamente hasta el 30 de mayo del 2018, por lo cual se encuentra vigente dicho contrato. Que la arrendadora se negó a recibir los cañones de arrendamiento, y los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Quinto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2015-3774, por lo cual su representada se encuentra solvente en el pago de los mismos. Que la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, no debe prosperar, ya que el contrato se prorrogo automáticamente y su representada está gozando de la prorroga contractual un (1) año establecida en la cláusula tercera y así pidió que se establezca. Rechazo, negó y contradijo que su representada haya recibido alguna notificación por parte de la arrendadora y no consta firma de ella en tales notificaciones. Rechazo, negó y contradijo que su representada deba pagar las cantidades de la cláusula duodécima, ya que la mandante no especifica la fecha en que supuestamente debía pagar cantidad alguna, mal podría este tribunal, acordar montos que no se establecieron en la presente demanda; negó que su representada se les condene el pago de costas y costos procesales, ya que no dio origen a esta demanda por supuesto cumplimiento de prórroga legal, ya que su representada están en la prorroga contractual.
Desconoce y niega la firma que aparece en el folio 20, anexado, marcada con letra “F”, ya que no es firma de su mandante por lo cual ella nunca había recibido ese telegrama y así pidió que se estableciera en la definitiva y en cuanto al texto del acuse de recibo señala que fue supuestamente Jaime Ramírez, quien ni es familia, ni trabajador de su representada, ya que ella labora sola en su negocio y no tiene trabajador alguno. Que de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugna el telegrama que riela en el folio 19, por ser una copia simple y porque es falso que su representada haya recibido algún telegrama donde se le notifica que no se le prorrogaría el contrato; dicho telegrama consignado supuestamente es comunicándole la ratificación de una supuesta correspondencia, que nunca fue recibido, por lo cual demuestro que al no estar notificada su representada, de que no se les prorrogaría el contrato ella en ningún momento está haciendo uso de la prorroga legal que dice el telegrama, sino todo lo contrario está gozando de la prorroga contractual de un (1) año al haberse prorrogado el mismo automáticamente. Que no consta en auto ningún telegrama notificándole a su representada la no renovación del contrato de arrendamiento, documento que debería ser el documento fundamental de la demanda, ya que de esa notificación de no prorroga contractual, comenzaría a correr la prorroga legal del contrato, cuyo cumplimiento se demanda y al no ser así, la demanda no debía prosperar ya que su representada actualmente está gozando de la prorroga contractual. Solicita se declare sin lugar la demanda en la definitiva.
Informes presentados en alzada por parte de la recurrente: el apoderado de la parte accionante denuncio la infracción de los artículos 1.375 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1380 del Código Civil, por falta de aplicación lo que ha influido en forma determinante en la sentencia señalada. Que la sentenciadora de la recurrida no debió valorar el documento identificado con la denominación acuse de recibo, como si fuese un documento privado, ya que el mismo constituye un documento público de carácter administrativo y para su impugnación ha debido utilizarse el pronunciamiento para atacar los documentos públicos. Esta infracción de fondo de la recurrida, ha sido determinante en el dispositivo del fallo. Que la jueza a quo ha desnaturalizado el sentido de la norma, ha errado en su alcance general y abstracto derivando de ella una consecuencia nefasta para su representada; ha establecido una relación errónea, entre la ley y el hecho, teniendo como efecto desnaturalizar el verdadero sentido de la norma, obteniendo una consecuencia jurídica diferente o contraria a la buscada por la ley. La sentenciadora en su decisión, ha dejado establecido los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma. Que por lo antes expuesto solicita que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren, y declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En este sentido, se tiene que la parte actora, presento los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 6 al 11), copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana Lixing Wu, a los abogados Víctor J. Amaro Piña y Antonio Ortiz Landaeta, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 13, Tomo 49. Esta juzgadora al constatar que dicha documental fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B” (f. 12 y 13), copia simple de documento de venta presentado por el ciudadano José Manuel Alamo Ramos, en nombre de la firma mercantil Promociones 121.275 C.A., donde da en venta a la ciudadana Lixing Wu, un bien inmueble configurado por un terreno propio y el edificio enclavado denominado Las Goajiras, ubicado en la avenida 20, cruce con la calle 32, municipio Iribarren del estado Lara. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, por cuando no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble. Así se decide.
• Copia simple de solvencia municipal, de fecha 5 de marzo de 2010 (f. 14). La cual se desecha, por cuanto no se evidencia de autos, el objeto de su promoción, siendo la misma impertinente para la resolución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
• Copia fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento celebrados entre la Agencia Bravo y la ciudadana Lixing Wu con Zuleima Pastora Hernández, marcado con las letras “C” y “D” (f.15 al 18). Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, y a pasar que fue presentado en copia fotostática simple, la relación contractual fue reconocida por la parte demandada, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Copia fotostática simple del telegrama suscrito por la ciudadana Lixing Wu, con sello recibido por el instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto estado Lara, de fecha 23 de marzo del 2012, marcado con la letra “E” (f.19). Dicha documental, no puede considerarse un documento público administrativo, por cuanto está suscrito por la ciudadana Lixing Wu, y del que se evidencia parte de un sello del Instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto, y siendo el mismo presentado en copia simple, el cual fue impugnado, carece de todo valor probatorio. Así se establece.
• Acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto de fecha 26 de abril de 2012, con firma legible ZULEIMA HERNANDEZ, marcado con la letra “F” (f.20). Aprecia esta alzada que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer la misma, y no siendo asumida por la parte promovente la carga de la prueba, la misma es desechada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Informes solicitado a la oficina regional de Ipostel, a los efectos que indique la fecha en que fue entregado el telegrama enviado a la demanda, el día 23 de marzo de 2012, e igualmente acuse de recibo de dicho telegrama, el cual se encuentra registrado bajo el N° LAA-QA 6726 de fecha 23 de marzo de 2012. Aprecia esta alzada que las resultas rielan al folio 74 de autos, donde manifiesta la supervisora postal telegráfico II, que todos los telegramas y servicios públicos archivados del año 2012, ya no se encuentran en la base de datos, y no están a disponibilidad, de acuerdo a la Ley de Correo, es por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la accionada promovió lo siguiente:
• Testimoniales de los ciudadanos Ali José Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.117.521, Luis Rafael Díaz Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.484, Lorena Mercedes Leal García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.789.365, Isidro Antonio Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.997.742, y Magdiel Ochoa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.376.637. No consta en autos la evacuación de la prueba testimonial, no hay prueba que valorar. Así se establece.
La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de local comercial, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, en el que los hechos controvertidos de la causa se limitan a la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, si se dio inicio al disfrute de la prorroga legal, y si esta culmino, y le pago de la cláusula penal establecido en el contrato.
Por su parte, alega la accionada, que la relación contractual de arrendamiento que motivó el presente juicio, se encuentra vigente por cuanto fue prorrogado automáticamente el contrato de arrendamiento, y no le fue notificado del deseo del arrendador de no seguir renovando el contrato.
Siendo ello así, es necesario para esta alzada larense, verificar del último contrato suscrito por las partes, las clausulas en ella pactadas, y en tal sentido se desprende de la cláusula tercera, que el lapso convenido fue de un (1) año fijo, contado a partir del 30 de abril de 2011, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Por su parte, en la cláusula cuarta del contrato quedo establecido los medios en los cuales las partes pueden notificar de la voluntad de no prorrogar el contrato.
De lo expuesto, y luego de ser analizadas las pruebas cursantes en autos, se colige que la parte demandante no demostró que hubiese dado cumplimiento a lo pactado en el contrato en cuanto a la notificación de la no renovación del mismo, por los medios convenidos en la cláusula cuarta, debido a que no fue valorado las documentales cursantes en copia simple, que si bien señala ser un telegrama, el mismo está firmado por la actora, y traído a los autos en copia simple, lo cual no pudo ser verificado su autenticidad mediante la prueba de informes, y siendo la firma de la demandada desconocida su autoría, la carga de la prueba se revierte al actor, y le incumbía mediante el cotejo demostrar su autenticidad, lo que trae como resultado que no estaba la demandada notificada debidamente del no deseo de seguir prorrogando el contrato por parte de la actora, y la relación arrendaticia continua vigente mediante la prorroga sucesiva del contrato, tal como fue estipulado en la misma clausula tercera. En consecuencia, toda vez analizadas las actas, pruebas y exposiciones de las partes, este tribunal no encuentra suficientes medios probatorios respecto de los alegatos que fundamentan el desalojo contenidos en la norma invocada, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, resultando inoficioso entrar al análisis de los demás hechos controvertidos, en cuando al pago de cantidades establecidas en la cláusula penal del contrato. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-82.270.525, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Víctor Amaro Piña y Antonio Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.204 y 15.235, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.324.530, de este domicilio, representada por sus apoderadas judiciales Souad Rosa Sakr Saer, Adriana Guevara Rondón y Allary Piedra Pérez, abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente.
TERCERO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diecinueve (22/4/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y SIETE HORAS DE LA TARDE (12: 47 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran
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