REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KH01-V-1987-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Bethania Albano de Severino, José Francisco Severino Ippolito, José Francisco Severino Albano y Bethina Rafaela Severino Albano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.069.943, V-3.541.566, V-13.785.697, V-13.786.960 y V-15.599.546, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Agatino Nicolosi González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.420, de este domicilio.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR (CONSULTA ARTICULO 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N°: 18-350.
PREÁMBULO
Se recibe el presente asunto, procedente de la U.R.D.D. Civil de la ciudad de Barquisimeto, en virtud de la consulta que dispone el artículo 640 del Código Civil, que debe someterse la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018 (f. 73 al 76), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la incidencia con ocasión de la solicitud presentada y procediendo así a autorizar la desafectación o disolución de la constitución de hogar, del inmueble constituido por una granja conocida como “Granja Paula”, ubicada en el caserío La Piedad del municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 80), se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 81), se le dio entrada. Por auto de fecha 9 de enero de 2019 (f. 82) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 31 de enero de 2019 (f. 83), el tribunal hace constar que la causa entro en estado de sentencia.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2018, decidió lo siguiente:
“En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 640 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior
Ahora bien, con relación a la institución de la constitución del hogar; el autor Gert Kummerov., en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, artículo 632 y siguientes.
Continuando, la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Asimismo, el autor J.L.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se observa que los solicitantes alegaron en su escrito que mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1987 por este despacho, se declaró la constitución de hogar a favor de los ciudadanos plenamente identificados, inmueble constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara. Argumentaron los solicitantes en su escrito de solicitud que mediante reunión familiar tomaron la decisión de ceder el inmueble constituido en hogar a la ciudadana BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, persona que también es beneficiaria de la constitución del hogar, ya que la misma no posee vivienda propia y es la única que habita el inmueble objeto de la constitución de hogar por más de diez años en condición de poseedora, situación reconocida y aceptada por los demás beneficiarios, además manifestaron el resto de los beneficiarios que cada uno cuenta con vivienda propia.
De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes plenamente identificados, han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo el consentimiento de todos los beneficiarios y la necesidad que posee la ciudadana BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO de poseer una vivienda propia para ella y su familia, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso. Esta percepción pone de manifiesto la realidad presentada por los solicitantes, en el sentido que el inmueble afectado como hogar ya no es habitado por la mayoría de los sujetos, y ante las pruebas documentales presentadas y los hechos manifestados por los beneficiarios y el testimonio de todos los involucrados, los cuales se valoran conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil como prueba tarifada por estar contestes en sus dichos e inspirar confianza a esta operadora judicial
Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello y todo lo expresado constituye prueba suficiente, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, estado Lara; identificado así; parcela de terreno propio formada por dos lotes de terrenos, integrados en uno solo; con una superficie total de 6.500 mts2 y alinderados así: NORTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Sosa; SUR: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; ESTE: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa; y OESTE: con terreno que son o fueron de la sucesión sosa; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 21/05/1979 bajo el N° 22, folios 133 vto al 115 vto, protocolo primero, tomo 3ero.
De conformidad con el artículo 640 del Código Civil, el cual ordena la consulta al Tribunal Superior en caso de enajenación del inmueble, este Tribunal se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la consulta al Tribunal Superior para que conozca de la misma por cuanto se desafecta el mismo mediante esta sentencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia abierta con ocasión de la solicitud presentada por el abogado FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA ALBANO DE SEVERINO, JOSE FRANCISCO SEVERINO IPPOLITO, JOSE FRANCISCO SEVERINO ALBANO, JOSE IGNACIO SEVERINO ALBANO y BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, todos identificados y procede a autorizar la desafectación o disolución de la constitución de hogar del inmueble constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, estado Lara; identificado así; parcela de terreno propio formada por dos lotes de terrenos, integrados en uno solo; con una superficie total de 6.500 mts2 y alinderados así: NORTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Sosa; SUR: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; ESTE: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa; y OESTE: con terreno que son o fueron de la sucesión sosa; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 21/05/1979 bajo el N° 22, folios 133 vto al 115 vto, protocolo primero, tomo 3ero.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, mediante la cual el juzgado de la primera instancia decretó la desafectación o disolución de la constitución de hogar en la solicitud interpuesta por el ciudadano José Francisco Severino Ippolito, a favor de los ciudadanos Bethania Albano de Severino, José Francisco Severino Albano, José Ignacio Severino Albano y Bethina Rafaela Severino Alvano, todos debidamente identificados en autos, siendo que en fecha 29 de octubre de 1987 (f. 30 al 31), había sido declarado constituido en hogar, y excluido del patrimonio, el inmueble deslindado anteriormente identificado.
El solicitante, al momento de interponer la solicitud de desafectación del inmueble constituido en hogar, disolución de la institución constituida y restitución al patrimonio del constituyente (f. 32 y 33), presento los siguientes medios de prueba:
• Marcado “A”, poder judicial otorgado por los ciudadanos Bethania Margarita Alvano de Severino, José Francisco Severino Ippolito, José Francisco Severino Alvado, José Ignacio Severino Albano y Bethina Rafaela Severino Albano a los abogados Francisco Nicolosi Santamaria y Francisco Agatino Nicolosi González, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 5 de marzo de 2018, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 49, folios 101 hasta 103 (f. 34 al 39). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia simple del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el N° 33, folio 113 vto al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1979, donde los ciudadanos Sebastiano Pirrone Spadaro y Paula Huerta de Pirrone, dan en venta al ciudadano José Francisco Severino Ippolito, una granja conocida como “Granja Paula”, ubicada en la cercanía del caserío La Piedad, jurisdicción del municipio José Gregorio Bastidas, del distrito Palavecino del estado Lara, constituida por una parcela de terreno propio, formada por dos lotes de terreno, los cuales alcanzan en su conjunto la superficie de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500 mts²), incluidas las bienhechurías, sobre el mencionado terreno edificadas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno que son o fueron de la sucesión Sosa; sur: con la carretera nacional que une la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; este: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa, y oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa. (fs. 40 al 42). Observa esta superioridad, que el mismos tratan de documentos públicos y por cuanto no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnado, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcados “C” y “D”, copias simples del documento de constitución de hogar, a favor de los solicitantes, el cual debidamente registrado en fecha 21 de marzo de 1988, bajo el N° 28, folio 1 al 2, del protocolo primero, tomo 9, primer trimestre del año 1988 (f. 43 al 46). Observa esta superioridad, que el mismos tratan de documentos públicos y por cuanto no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnado, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Piñango, Carlos Guillermo (f. 48 y 49) y Medina, Isabel (f. 50 y 51), quienes fueron contestas al manifestar conocer a los ciudadanos Bethania Albano, José Francisco Severino Ippolito, José Francisco Severino Albano, José Severino y Bethina Severino, que la ciudadana Bethina Severino es quien ocupa y viene ocupando, desde hace más de diez (10) años, el inmueble objeto de la solicitud, que los ciudadanos Bethania Albano, José Francisco Severino Ippolito, José Francisco Severino Albano y José Severino, no habitan el inmueble y tienen fijada otra residencia, y que estos han manifestado su intención de ceder el inmueble a la ciudadana Bethina Severino, y siendo sus declaraciones concordantes con las respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “A” y “B”, copias simples de documentos de propiedad de inmuebles (F. 54 al 72) a nombre de José Francisco Severino Ippolito, y de José Ignacio Severino Albano. Observa esta superioridad, que el mismos tratan de documentos públicos y por cuanto no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnado, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, analizada la presente solicitud la solicitud y el material probatorio que consta en autos, se tiene que el tema a decidir se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal a quo se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que se tiene que proceder con la consulta legal, la cual es una ventaja procesal, y en el caso que nos ocupa, es una ventaja que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en primera instancia que de autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el tribunal superior, a los fines de verificar su legalidad, lo cual procede independientemente que la parte afectada ejerza recurso de apelación o no en contra del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de todos aquellos sobre los que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar, todo conforme lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, el cual establece: “…El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometido a la consulta del Tribunal Superior…”. (Subrayado de esta alzada)
Como puede apreciarse, ha quedado demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos Bethania Margarita Albano de Severino, José Francisco Severino Ippolito, José Francisco Severino Albano, José Ignacio Severino Albano y Bethina Rafaela Severino Albano, por medio de su apoderado judicial, abogado Francisco Agatino Nicolosi González, han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil, referidos a la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso, lo cual fue evidenciado en autos mediante la consignación de los medios probatorios apreciados por esta alzada, e igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegaron los solicitantes en su solicitud, al manifestar que en reunión familiar tomaron la decisión de ceder el inmueble a la ciudadana Bethina Rafaela Severino Albano, persona que también es beneficiaria de la constitución de hogar, pero que no posee vivienda propia.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, de igual modo, dada la carencia de vivienda propia de la ciudadana Bethina Rafael Severino Albano, surge la necesidad de la liberación o disolución de la constitución de hogar existente, todo lo cual patentiza que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno se autoriza la desafectación o liberación del inmueble constituido en hogar, conformado por una granja conocida como “Granja Paula”, ubicada en la cercanía del caserío La Piedad, jurisdicción del municipio José Gregorio Bastidas, del distrito Palavecino del estado Lara, constituida por una parcela de terreno propio, formada por dos lotes de terreno, los cuales alcanzan en su conjunto la superficie de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500 mts²), incluidas las bienhechurías, sobre el mencionado terreno edificadas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno que son o fueron de la sucesión Sosa; sur: con la carretera nacional que une la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; este: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa, y oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa, debidamente registrado por ante la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1979, bajo el N° 33, folio 113 vto al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1979, propiedad del ciudadano José Francisco Severino Ippolito. Así se establece.
En consecuencia se declara que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado Francisco Agatino Nicolosi González, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Bethania Margarita Albano de Severino, José Francisco Severino Ippolito, José Francisco Severino Albano, José Ignacio Severino Albano y Bethina Rafaela Severino Albano, todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: LA DESAFECTACIÓN O DISOLUCION DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR del inmueble conformado por una granja conocida como “Granja Paula”, ubicada en la cercanía del caserío La Piedad, jurisdicción del municipio José Gregorio Bastidas, del distrito Palavecino del estado Lara, constituida por una parcela de terreno propio, formada por dos lotes de terreno, los cuales alcanzan en su conjunto la superficie de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500 mts²), incluidas las bienhechurías, sobre el mencionado terreno edificadas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno que son o fueron de la sucesión Sosa; sur: con la carretera nacional que une la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; este: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa, y oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa, debidamente registrado por ante la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1979, bajo el N° 33, folio 113 vto al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1979, propiedad del ciudadano José Francisco Severino Ippolito.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (5/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo las once y cinco horas de la mañana (11: 05 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran
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