REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000581

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO y CARLOS LUIS ARMAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.374 y 58.641, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.316.169, V-4.342.701, V-4.071.446 y V-5.740.168, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: JESÚS ENRIQUE DÍAZ PERALTA y LUIS MANUEL DÍAZ PERALTA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.616 y 229.073 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-331 (KP02-R-2018-000581).

PREÁMBULO

En la incidencia por intimación de honorarios profesionales, seguida por los abogados José Gregorio Cermeño y Carlos Luís Armas, contra los ciudadanos Jaime Pastor Rangel Romero, Dilia Pastora Romero, Nelson Antonio Romero y Carlos José Rangel Romero, subieron las actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2018 (f. 11), contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2018 (f. 10), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 15), se recibió el expediente en este juzgado superior, y se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 16), por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 17), se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y la oportunidad para dictar la sentencia.

A los folios 18 al 24, consta escrito de informes presentados por los abogados de la parte actora José Gregorio Cermeño y Carlos Luis Armas. Por su parte el abogado Luis Manuel Díaz Peralta, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de informes y anexos, los cuales fueron agregados al folio 25 al 38, igualmente consignó escrito de observaciones (f. 40 al 45), lo propio hicieron los abogados accionantes (f. 46). Por auto de fecha 5 de febrero de 2019 (f. 47), se hace constar que la causa entro en termino para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, objeto de reexamen ante esta alzada, se observa que la controversia fáctica se circunscribe en la procedencia de la indexación peticionada en la demanda, la cual se trata de una intimación y estimación de honorarios profesionales, que admitida por la primera instancia, conforme al procedimiento monitoreo correspondiente y por ende se intimó a los accionados a comparecer ante el tribunal a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación.

En ese sentido, es importante precisar que conforme a lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene dos opciones de defensa, oponerse, en cuyo caso el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, o pagar, dando cumplimiento así al decreto intimatorio.

En el caso de marras se observa que la cantidad intimada fue de cuarenta y ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 48.000.000,00), cuya demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio del año 2018, la cual fue admitida el 11 de julio del mismo año, y en fecha 24 de septiembre del año 2018, la parte accionada consigna cheque por la cantidad de cuatrocientos ochenta soberanos (Bs. S. 480,00), debido a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, bajo el N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446.

Ahora bien, respecto a la indexación solicitada cuya negatoria de la primera instancia provocó la presente apelación, resulta oportuno citar sentencia N° 62, de la Sala Político-Administrativa de fecha 21 de enero 2009, que estableció lo siguiente:

De allí que, al significar la mora del deudor el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación válida, cierta, líquida y exigible; estima la Sala que en el caso de autos, la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), no puede considerarse morosa al haber cancelado la suma intimada al momento de haberse dado por notificados de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ciertamente, la mencionada empresa cumplió la obligación exigida en la primera oportunidad luego de darse por notificada de la acción pecuniaria interpuesta en su contra, sin siquiera ejercer el derecho de retasa a fin de impugnar el monto reclamado.
En orden a lo expuesto, esta Sala considera que no operó mora alguna que ocasionara un perjuicio en el patrimonio del actor que permita la procedencia de la corrección monetaria.
En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la apelación ejercida en cuanto al período de indexación acordado en el auto apelado. Así se declara.

En tal sentido, se comprende del criterio jurisdiccional expuesto, que en relación al procedimiento de intimación, si el demandado, no se opone al decreto intimatorio, la indexación resulta improcedente, pues la indexación, consiste en la actualización de la deuda necesaria por la prolongación del litigio, lo cual no aplica al caso de marras por cuanto la parte accionada pagó de forma íntegra la cantidad de dinero intimada, generando, que el decreto intimatorio adquiera fuerza ejecutiva que se le otorga la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido no deba prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 2 de octubre de 2018, por el abogado José Gregorio Cermeño, en su nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia por intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados José Gregorio Cermeño y Carlos Luis Armas, contra los ciudadanos Jaime Pastor Rangel Romero, Dilvia Pastora Romero, Nelson Antonio Pastor Romero y Carlos José Rangel Romero, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del asunto que se ventila.

CUARTO: La presente sentencia fue publicada en el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (5/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo las doce y veinte horas de la tarde (12: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán