REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000689

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: Ciudadanas OLGA MARELLI REYES DE BRAIDI, ANDREINA DAPPO DE NIEVES y LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.147, V-7.430.256 y V-9.612.123 respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1969, protocolizado bajo el N° 52, Tomo 2, protocolo primero del 3er trimestres del año 1969, tal como se desprende de acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de junio de 2017, bajo el N° 05, folio 30, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2017.

DEMANDADA: Asociación Civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2010, bajo el N° 16, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2010, representada por la ciudadana ELSI COROMOTO ALVAREZ AGÜERO, domiciliada en la calle Ecuador, entre avenida Lara y carrera 1, urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.047, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2018-000689 (18-338)

PREAMBULO

Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentada por las ciudadanas Olga Marelli Reyes de Braidi, Andreina Dappo de Nieves y Laura Bozzetto Peruch, actuando en su condición de representantes legales de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, contra la asociación civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, representada por la ciudadana Elsi Coromoto Álvarez Agüero, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018 (f. 01), por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2018 (f. 20 al 22), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, con fundamento en la norma contenida en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 2), se admitió en un solo efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 107), se le dio entrada, a su vez, por auto de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 108), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

A los folios 109 al 112, consta escrito de informes presentado por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Por su parte las ciudadanas Olga Marelli Reyes de Braidy, Andreina Dappo de Nieves y Laura Bozzetto Peruch, parte actora, debidamente asistidas de abogada, presentaron su respectivo escrito de informes (fs. 113 y 114). A los folios 116 al 119, consta escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo las ciudadanas Olga Marelli Reyes de Braidy, Andreina Dappo de Nieves y Laura Bozzetto Peruch, parte actora, debidamente asistidas de abogada, presentaron su respectivo escrito observaciones a los informes (fs. 120 y 121).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, con fundamento en la norma contenida en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que las ciudadanas Olga Marelli Reyes de Braidy, Andreina Dappo de Nieves y Laura Bozzetto Peruch, actuando en su condición de representantes legales de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, interpusieron querella interdictal de restitución por despojo, contra la asociación civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, representada por la ciudadana Elsi Coromoto Álvarez Agüero, la cual fue admitida como consta en auto dictado en fecha 11 de junio de 2018.

Asimismo, se observa que el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción propuesta, y al respecto señaló que conforme al artículo 783 del Código Civil, por cuanto la parte actora confesó que la asociación demandada fue creada en el año 2010, y desde esa fecha imparte actividades educativas y cobrando por ello, en la sede cuyo despojo se reclama, razón por la que advierte que operó la caducidad de la acción y solicitó se declare con lugar la cuestión previa alegada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2018, dictó sentencia interlocutoria en la que decidió lo siguiente:

Punto Previo.
Revidas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuya incidencia no se tramitó obviándose así el procedimiento de cuestiones previas.
Previamente ha de recordarse que las normas procesales y los procedimientos establecidos por el legislador interesan al orden público, mucho ha explicado la doctrina patria sobre el tema, destacando que no pueden ser suplidos o desmejorados, su inobservancia por tanto atenta contra las garantías constitucionales relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.
Dicho lo anterior, la presente causa no se abrió la incidencia de cuestiones previas establecida en el Código de Procedimiento Civil, obviándose con ello las formas procesales expresa y especialmente formadas para este supuesto de hecho, por lo tanto, no queda dudas en que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, la presente reposición se efectúa con fundamento en la norma contenida en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide, se ordenó en consecuencia reponer la causa y abrir la correspondiente incidencia de cuestiones previas.

El abogado Carlos Eduardo González Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentados en esta alzada, manifestó que la demandante en modo alguno contradijo la cuestión previa alegada, siendo la “consecuencia jurídica inmediata que, su silencio debe entenderse como admisión de la cuestión previa no contradicha; sin embargo, el juicio continuó, cumpliéndose con todas las fases correspondientes, hasta llegar a la etapa de sentencia, etapa en la cual el Tribunal en vez de dictar sentencia definitiva aplicando la normativa antes señalada, y declarando con lugar la cuestión previa promovida oportunamente, decide la reposición de la causa, al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas. Resulta evidente que dado el silencio de la querellante en cuanto a la caducidad de la acción, no es procedente la apertura de incidencia alguna, toda vez que el requisito exigido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la apertura de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, es que la parte querellante hubiera contradicho la cuestión previa promovida, lo cual no ocurrió, por lo que mal podía el referido Tribunal abrir incidencia alguna. Evidentemente, con la reposición de la causa ordenada por el Tribunal a quo, se beneficia indebidamente a la querellante, concediéndole una nueva o segunda oportunidad para contradecir la cuestión previa promovida, siendo que el lapso para ello ya había precluído; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario …(omisis)”; supuestos legales éstos que no ocurrieron en el caso de marras.”; que el tribunal de la primera instancia debió considerar el principio de utilidad de la reposición, según “el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial, de los derechos e intereses legítimos de las partes. Como puedo (sic) observarse, en el caso bajo análisis no hubo violación alguna del derecho de defensa de la parte querellante; simplemente se alegó la caducidad de la acción propuesta, y la querellante guardó silencio con respecto a éste alegato, con lo cual por mandato de la ley, quedó admitida la caducidad de la acción propuesta.”; que conforme a los principios constitucionales de celeridad procesal solicitó de esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación. (f. 109 al 112).

Luego la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que alegó que “A todas luces la decisión emanada del Tribunal A Quo en fecha 30 de octubre de 2018, en el sentido de ordenar la reposición de la Causa hasta el estado de dar apertura a la incidencia planteada por la parte demandada mediante la oposición de la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el numeral 10 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto ajustado a derecho tendiente al saneamiento del proceso instaurado, y así mismo a objeto de garantizar la estricta observancia de los lapsos y procedimientos instituidos por el legislador cuya incumbencia es de orden público por lo que no pueden ser relajados o inadvertidos so pena de nulidad.” (f. 113 al 114).

Posteriormente, en el escrito de observaciones a los informes, el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que respecto a la cuestión previa opuesta referente al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de la demandante “manifestar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en la cuestión previa promovida o si la contradice; en el entendido de que el silencio de la parte demandante se debe entender como la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento civil. Como puede observarse la querellante en su extemporáneo escrito de informes en ningún momento alega haber contradicho la cuestión previa por nosotros promovidos, dentro del lapso perentorio que la ley le concede, por lo cual resulta indiscutible que la consecuencia jurídica del silencio de la parte demandante tanto en el expediente principal que cursa en el Tribunal de Primera Instancia, como en el presente expediente, no es otra que la admisión de la cuestión previa no contradicha de manera expresa.”

Por su parte, la abogada María Elena Marcano González, representante judicial de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, demandante de autos, en su escrito de observaciones a los informes, presentado en este tribunal superior, manifestaron que está comprobado en los autos que la parte demandada en su ilegitima posesión es con ánimo de apropiación indebida de un bien, construido con fondos públicos; que tratándose de bienes de interés patrimonial de la República, se hace obligatorio notificar al procurador general de la República de la admisión de la demanda, conforme el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que solicitan se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y en consecuencia se garantice la estricta observancia de los lapsos y procedimientos instituidos por el legislador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto que la apelación se circunscribe a la decisión de la primera instancia de reponer la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es pertinente hacer las siguientes precisiones legales:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandando, en la oportunidad de contestar la demanda puede oponer cuestiones previas, entre las cuales se cuenta “La caducidad de la acción establecida en la ley”, prevista en el numeral 10 del mencionado artículo, cuya sustanciación y conocimiento se hace conforme lo previsto en el artículo 351 eiusdem, que dispone que:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Se observa de la norma citada, que alegada la cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la ley”, corresponde al demandante manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; en tal sentido se observa que dicha incidencia, a diferencia de otras incidencias como las relativas a las medidas cautelares y tacha instrumental que se sustancia y deciden en cuaderno separado, la incidencia de cuestión previa, una vez alegada se apertura de pleno derecho su sustanciación y posterior sentencia.

Por lo tanto alegada la cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la ley”, una vez vencido el lapso de emplazamiento, se abre el lapso para que el demandante convenga en ellas o las contradice, no es necesario que el tribunal de la causa, emita algún auto o decisión para sustanciar la incidencia de cuestiones previas.

En ese sentido, en el caso de marras, se observa que el juzgado en vez de decidir conforme el mencionado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, subvirtiendo así el contenido de la disposición legal en referencia, y generando una afectación del derecho a la igualdad procesal, por cuanto, la inercia del demandante en la defensa ante la cuestión previa opuesta es la admisión de la cuestión previa ejercida, por ende, una reposición implicaría que el demandante tendría nuevamente la oportunidad de ejercer la defensa que oportunamente no efectuó, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Queda así RECOVADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECLARA CADUCA la acción ejercida por aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve (5/4/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán.
Publicada en su fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán.