REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000741
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SCIORTINO BONOMO, LILIANA SCIORTINO BONOMO y ALESSANDRO SCIORTINO BONOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.552.497, V-7.366.186 y V-10.840.013, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, ALMARITT COLMENAREZ y JESÚS ANTONIO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.194, 62.424, 90.456 y 219.611, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil COMERCIAL MUNDIAL, C.A., debidamente inscrita en fecha 24 de mayo de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el Nº 29, tomo 42-A, representada por su presidente MAOKANG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.482.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (juicio por desalojo de local comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Nº 18-351 (Asunto: KP02-R-2018-000741).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por los ciudadanos Antonio José Sciortino Bonomo, Liliana Sciortino Bonomo y Alessandro Sciortino Bonomo, se recibieron las copias certificadas contentivas en el cuaderno separado de medida, en razón del recurso de apelación formulado en fecha 15 de noviembre de 2018 (fs. 13 al 16), por el abogado Pier Paolo Pasceri, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por los demandantes de auto (fs. 6 al 10). En fecha 20 de noviembre de 2018, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su correspondiente distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 22).
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 40), se recibió el asunto en este Juzgado Superior. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, se le dio entrada (f. 41), y en fecha 9 de enero de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo (f. 42). Obra a los folios 43 al 47, escrito de informes presentado en fecha 30 de enero de 2019, por el apoderado judicial actor abogado Pier Paolo Pasceri, luego por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se dejó constancia de que el 13 de febrero de 2019, venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 51).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
El objeto de la apelación del presente asunto se limita, a la negatoria de acordar la medida cautelar nominada de secuestro, solicitada por los accionantes de autos, conforme al literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo de local comercial.
En tal sentido, se observa que la primera instancia de cognición, fundamentó la negativa de la medida de secuestro solicitada en razón, de que “el petitorio cautelar contenido en el escrito libelar contenido en el escrito libelar la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida, y acompañó marcada con la letra “C”, escrito presentado por ante la unidad en materia de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial fechado de recibido 09 de agosto de 2018, sin embargo, no se evidencia que se haya tramitado los actos por ante el órgano administrativos y agotado la vía administrativa, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva…”
Ahora bien, esta alzada observa que del libelo de demanda, específicamente del capítulo III denominado “de la medida cautelar de secuestro”, los accionantes de autos además de fundamentar la petición cautelar en lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución, y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, exponen que se desprende del contrato de arrendamiento, la presunción o verosimilitud de la existencia de la relación arrendaticia, en la que el arrendatario se comprometió a pagar mensualmente el canon de arrendamiento, respecto al peligro en la mora, expresa que el arrendatario permanece insolvente en el pago de los cánones correspondientes desde el mes de abril de 2018, con ocupación plena del inmueble, y por ende cuya tenencia resulta ilícita contrariando lo convenido, y afectando el fruto civil que se obtiene del inmueble arrendado y los expone irremediablemente a la ruina, finalmente alega que cumplió con otro supuesto especifico en materia de inmueble, finalmente expone que cumple con otro supuesto específico en materia de inmuebles comerciales cual es haber agotado la instancia administrativa de mediación y conciliación ante el Responsable de la Unidad en materia de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial adscrita al despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza, según anexo marcado con la letra “C”, habiendo pasado a la fecha de presentación de la demanda, más de treinta (30) días continuos a los que se refiere el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido se tiene que fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo, como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Es importante señalar que las medidas cautelares típicas tienen su fundamento en dos presunciones, como lo son el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, de manera que al observar que se cumple con ambos requisitos la medida que se solicite debe ser decretada por el ente jurisdiccional, y para el caso de las medidas cautelares complementarias o innominadas, se tiene que cumplir con una tercera presunción como lo es periculum in damni.
Ahora bien, si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegatos y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tiene trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.
Aunado a los requisitos anteriores, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.
En el caso de autos, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presento como anexo “B” (f. 27 al 30), copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre María Luisa Bonomo de Sciortino, como arrendadora, y la sociedad mercantil Comercial Mundial, C.A., representada por el ciudadano Moakang Wu, como arrendatario, en fecha 20 de mayo de 2017, siendo el objeto del mismo, el arrendamiento de dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida 20 entre calles 14 y 15, de Barquisimeto estado Lara, destinado para el funcionamiento del giro comercial como supermercado de víveres entre otros, quedando prohibido utilizarlo como vivienda, cuya duración es de un (1) año fijo e improrrogable, contados a partir del 1 de junio de 2017 al 30 de mayo de 2018, siendo el canon de arrendamiento convenido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), más el correspondiente al 12 % del impuesto al valor agregado, los cuales serán cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda del curso legal, mediante depósitos bancarios; anexo “C” (f. 31 y 32), copia certificada de escrito presentado por los ciudadanos Antonio José Sciortino Bonomo, Liliana Sciortino Bonomo y Alessandro Sciortino Bonomo, actuando como arrendadores de los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, ubicados en Barquisimeto estado Lara, específicamente en la avenida 20, entre calles 14 y 15, N° 14-42, dirigido a la unidad en materia de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, adscrita al despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 7 de agosto de 2018, recibido en fecha 9 de agosto de 2018, donde solicitan se medie y ayuden a conciliar la devolución del local arrendado, y el agotamiento del procedimiento administrativo previo al otorgamiento de medidas cautelares; anexo “A” (f. 34 y 35), copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15, N° 1442, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y anexos “D” y “E” (f. 36 y 37), copias fotostáticas simples de actas de defunciones correspondientes a los ciudadanos Ludovico Sciortino Gancy y María Luisa Bonomo de Sciortino, siendo dichas documentales apreciadas por este tribunal.
Visto todo lo anterior y observando este tribunal de alzada que están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y verificado en autos, la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y siendo consumado el lapso que dispone la mencionada ley especial, se considera el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre los dos (02) locales comerciales supra mencionados, y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2018, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado Pier Paolo Pasceri, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro, solicitada en el juicio por desalojo de local comercial, instaurado por los ciudadanos demandantes de autos Antonio José Sciortino Bonomo, Liliana Sciortino Bonomo y Alessandro Sciortino Bonomo.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada, sociedad mercantil Comercial Mundial, C.A., identificada en autos, propiedad de la parte actora, ciudadanos Antonio José Sciortino Bonomo, Liliana Sciortino Bonomo y Alessandro Sciortino Bonomo, identificados en autos, constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 14 y 15, en Barquisimeto estado Lara, con dos (2) baños, dos (2) puertas Santa María, de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.) cada local, con un total arrendado de trescientos metros cuadrados (300 mts.), cuyos linderos son: norte, diez metros (10 mts) con la avenida 20 que es su frente; sur, diez metros (10 mts) con casa y solar que son o fueron de Miguel Campos, pared propia del inmueble; este, treinta y siete metros con ochenta centímetros (37, 80 mts), con casa que es o fue de Petrica Delgado de Martínez, pared medianera; y oeste, treinta y siete metros con ochenta centímetros (37, 80 mts) con inmueble que es o fue de Neptali Álvarez, pared medianera.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen, a los efectos de continuar con la sustanciación de la incidencia cautelar, todo ello en atención a lo establecido en la sentencia N° 246 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2016, dictada en el expediente N° 2015-626.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente sentencia fue publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
SEXTO: QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (5/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo las doce y treinta y cuatro horas de la tarde (12: 34 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán
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