REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000750

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana Nidian Coromoto Zavarce Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.144, actuando en este acto en nombre y en representación de su padre Bernardo Rafael Zavarce Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.922.340, quien es víctima-sobreviviente, ambos domiciliados en Carora Municipio Pedro León Torres del estado Lara.

APODERADOS: Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra Briceño Álvarez, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 170.183 y 119.137 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano Euduin Rafael Hernández Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.335 con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sociedad mercantil GRUPO GRECA, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 40, tomo 97-A y sociedad mercantil Transporte OCCI-CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, tomo 23-A de fecha 11 de mayo de 2004.

APODERADOS: Alberto José Castillo y María Laura Riera Andueza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.172 y 9.271 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-339

PREÁMBULO

En razón a la acción incoada por daños y perjuicios, daño material y moral. derivados de accidente de tránsito, por la ciudadana Nidian Coromoto Zavarce Mosquera, contra el ciudadano Euduin Rafael Hernández Soto, y las sociedades mercantiles GRUPO GRECA, C.A. y Transporte OCCI-CARGA, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, debido al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del 2018 (f. 271, pieza 2), por los abogados Alberto José Castillo y María Laura Riera Andueza, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre del 2018 (f. 261 al 270, pieza 2), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaro que la parte accionante convino respecto a la cuestión previa del numeral 8 del mencionado artículo.

En fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 273, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 274, pieza 2), se le dio entrada. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 275, pieza 2), se fijaron los lapsos procesales. En fecha 19 de diciembre de 2018 (fs. 276 al 280, pieza 2), la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes, donde solicita se declare sin lugar el presente recurso. En fecha 18 de enero de 2019 (fs. 281 al 283, pieza 2), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 21 de enero de 2019 (f. 284, pieza 2), la representación judicial de la parte demandante, presento nuevo escrito de informes. Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 285, pieza 2), se deja constancia que en fecha 21 de enero de 2019, venció la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa. En fecha 29 de enero de 2019 (f. 286, pieza 2), la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria. Por auto de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 287, pieza 2), se hace constar que venció en fecha 7 de febrero de 2019, la oportunidad para presentar observaciones, por lo que la casusa entro en termino para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente considera necesario precisar que, el conocimiento y juzgamiento del presente asunto, únicamente se limitará en relación a la decisión de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las decisiones respecto a las cuestiones previas de los numerales 3 y 8, son inapelables conforme al artículo 357 eiusdem.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para presentar la perentoria contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 225 al 231, pieza N° 01), las cuales, fueron declaradas sin lugar las de los numerales 3 y 11, convenida la del numeral 8, por la primera instancia de conocimiento.

En ese sentido, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por los demandados, (fs. 276 al 280, pieza 2), por su parte, los recurrentes solicitan sea declarada con lugar la apelación, alegando que la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, por cuanto del libelo de demanda se evidencia que entre las pretensiones “…se exige a los demandados el pago las COSTAS DEL PROCESO Y HONORARIOS PROFESIONALES, siendo que estos conceptos son una (sic) ESPECTATIVA DE DERECHO, a los cuales las partes solo tienen derecho a reclamar si se logra verificar el supuesto de procedencia que nace bajo el criterio objetivo del vencimiento total de la causa, previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, pero las normas adjetivas son claras en señalar que estos dos conceptos reclamados o pretendidos, requieren para su trámite procedimiento incompatibles con el oral seguido en la presente causa…”, razón por la que considera que “… existe obviamente la acumulación improcedente o inepta de que tratan las normas adjetivas aplicables al caso…” (f. 281 al 283, pieza 2). Posteriormente, la representación judicial accionante, presenta escrito de observación, en el que insiste se declare sin lugar la apelación (f. 286, pieza 2).

Ahora bien, la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, comprende toda norma que obste la admisibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa), en tal sentido, para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, y en caso que se hubiere admitido la demanda estando incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 15 dictada en fecha 14 de febrero de 2013, en el expediente N° 12-525, dispuso lo siguiente:

“ Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.”

Por lo tanto, quien juzga, en estricta observancia del principio iura novit curia, establece que no existe norma vigente que impida la admisión de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, daños material y moral derivados de accidente de tránsito, en la que a su vez, se disponga que no puede solicitar la condenatoria en costas, la cual, más que una pretensión, es realmente un efecto económico para quien resulte totalmente vencido en juicio, conforme al sistema objetivo de condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 30 de octubre del 2018, por los abogados Alberto José Castillo y María Laura Riera Andueza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaro que la parte accionante convino respecto a la cuestión previa del numeral 8 del mencionado artículo.

SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente sentencia fue publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (5/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario…
Suplente,
Suplente….

Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12: 55 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán