En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000392 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.519.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN QUERALEZ MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 199.876.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 387 de fecha 20 de abril de 2017, expediente N° 025-2016-01-00255 emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCER C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 3, tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.341.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 01 al 09 p.1) con anexos folios (10 al 37), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 01 de diciembre de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 40 al 108).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados.

Así las cosas, verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones libradas y a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 20 de noviembre de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO y la Procuraduría General de la República (folios 136 al 140), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 28 de noviembre de 2018.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 30 de enero de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de INMOTIVACIÓ EN LA MODALIDAD DE “MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA”, violación al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VICIO DE ABUSO DE PODER, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURIDICA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.


En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

El acto impugnado emana de una solicitud de reenganche que se interpone en contra de la entidad de trabajo PROCER C.A. por considerar que sus derechos laborales fueron vulnerados siendo despedido de su puesto de trabajo a pesar de gozar de la inamovilidad laboral y estar de reposo.

Se inicia el procedimiento dado que no se está de acuerdo por no haber sido aplicado el derecho sobre los hechos, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos siendo trasladada la Sub Inspectoría para realizar el reenganche procediendo la entidad de trabajo a desacatar el reenganche alegando que el trabajador que encontraba de reposo y tramitando la incapacidad.

En segundo lugar, el artículo 425 de la LOTTT numeral 4, señala que el patrono presentara al funcionario del trabajo sus argumentos para motivar el incumplimiento del reenganche, presentando como argumento la planilla 1408, siendo el caso que las documentales que debe prestar el patrono es la terminación de la relación, el desconocimiento o la renuncia lo cual no fue realizado por el entidad de trabajo. La LOPCYMAT señala igualmente los pasos a seguir para que un trabajador sea apartado de su puesto de trabajo.

El médico tratante del demandante dada la intervención sometida por desviaciòn de las fosas nasales, lo había dado de alta y por ende apto para continuar prestando funciones.

Señala que los vicios se manifiestan al aperturar lapso probatorio sin haber presentado argumentos conforme la norma antes señala, permitiéndole a la entidad de trabajo presentar pruebas y alegatos por intermedio de una persona sin cualidad jurídica, siendo que no se pronunció el órgano administrativo a pesar de el ataque formulado oportunamente por mi representado.

El órgano administrativo incurre en el vicio al no analizar los argumentos presentados, aun cuando las pruebas fueron presentadas sin cualidad jurídica se les dio todo valor probatorio rechazando las pruebas presentadas por el trabajador.

Es por ello que se solicita en base a la constitución y las Leyes la nulidad la providencia administrativa que declaró sin lugar el reenchanche del trabajador y que sea ingresado a su puesto de trabajo y les sean pagados los salarios caídos desde el momento del despido.

Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

Señala que en virtud de los alegatos procede a exponer como punto previo lo siguiente: Conforme la providencia administrativa impugnada se desprende al folio 100 la notificación de la parte actora del acto administrativo, siendo en fecha 11/05/2017, siendo desde dicha fecha a comenzar a correr el lapso para solicitar en vía administrativa la nulidad de la providencia; es el caso que ha operado la caducidad de la acción, y siendo que fue presentado el 20/11/2017 ha transcurrido con creces el lapso de ley para demandar la nulidad.

El lapso de caducidad no puede ser interrumpido, este es un lapso fatal.

Así señala, el trabajador cuando activa el procedimiento de reenganche ya se había solicitado la incapacidad residual del trabajador estando a la espera de una evaluación al momento en el que el trabajador activa el reenganche ante la Inspectoría. Siendo que durante el curso del procedimiento administrativo fue negado el despido dada la posibilidad de la incapacidad derivada de la solicitud, la cual fue declarada posteriormente del 67%; siendo el caso que la relación de trabajo se daba por concluida, dada la situación médica que presentaba el trabajador.

Es por ello que mal puede señalar la actora la mala defensa por parte de la entidad de trabajador por cuanto se hizo apegada a derecho demostrando que no hubo despido del trabajador.

La Inspectoría del trabajo dio respuesta a todas las defensas planteadas por el trabajador. La parte actora denuncia la falta de cualidad de la representación de la entidad de trabajo.

Por ello todos los vicios denunciados son inexistentes, por cuanto la providencia fue dictada conforme a derecho sin que se haya vulnerado el derecho a la defensa. En el escrito el actor señala vicios que no corresponden a este procedimiento.

Promueve el merito favorable de autos, así como la planilla 1408 emanada del IVSS la cual determinó la incapacidad del 67% del trabajador. Igualmente consigna escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

El acto administrativo es ajustado a derecho y solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción invocada por el tercero beneficiario del acto administrativo.

En este sentido debe señalarse que con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D., se pronunció de la siguiente manera:
‘En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta S. no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…’.
Así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad del acto de remoción debe efectuarse a partir de la notificación, en el caso de autos se llevó a cabo el 4 de enero de 2005. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2005, constata esta Corte que desde el 4 de noviembre de 2005 (fecha de notificación del acto de remoción) al 9 de junio de 2005(fecha de interposición del recurso) transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto de remoción se encontraba caduco. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden,se REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto No 0021 de fecha 15 de diciembre de 2004, contentivo de la remoción de la parte actora, que fuera notificado el 4 de enero de 2005 por el ciudadano P.J.D.Y., en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Respecto a lo anterior, importa precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…Omissis…)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…Omissis…)

Ahora bien, se observa de las documentales insertas a los folios 13 al 37 y 44 al 108 del presente asunto correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo N° 025-2016-01-00255 sustanciado por ante la Sub- Inspectoría del Tocuyo del estado Lara que la notificación de la providencia administrativa al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.519.205 actor de la presente acción de nulidad se realizó en fecha 11 de mayo de 2017, anexándose copia de la referida decisión, tal como se desprende del folio 100 del presente asunto.
En este sentido, se observa del sello húmedo de la URDD NO PENAL del estado Lara, que la presente acción fue interpuesta 20/11/2017, constándose que desde la fecha de notificación hasta la interposición de la presente acción transcurrieron 193 días excediendo el lapso establecido en la norma.
Dentro de este orden de argumentación, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: N.Z.S., donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente:
Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)
Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
En consecuencia, vericandose que se consumó la caducidad de la presente acción. Resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los presuntos vicios denunciados por las razones antes expuestas.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 09 de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.






ABG. GABRIEL GARCÍA


JUEZ


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO