REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de abril de 2019
209º y 160º
Expediente Nro.11.082

Visto el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente querella funcionarial Interpuesto por la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.527.715, debidamente asistida por la abogada GISELA LEON CASTRO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 18.995 contra las Resoluciones Nro. 019-2006 y Nro. 040-2006 de fechas 29 de mayo de 2006 y 03 de julio de 2006 respectivamente dictadas por la CONTRALORIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforma el expediente, este Juzgado Superior observa que en auto de fecha se incurrió en un error material en el cual se ordeno abocarse a la presente causa librando notificaciones a las partes, siendo lo correcto un abocamiento sin notificaciones en vista de que las partes se encuentra a derecho y que de esta manera la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los cinco (05) días de despacho para que ejerza su derecho a la Recusación.
En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el Abocamiento realizada por este Juzgado de fecha 28 de noviembre de 2018, así de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El Juez Provisorio,


Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ




Exp. No 11.082. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ