EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Abril de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 15.209.
PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI
Representación Judicial:
Abg. Pedro Jesús Casadiego Rodríguez. Ipsa Nº 134.440.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.013, debidamente asistido por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 201-2013 de fecha 12 de Agosto de 2013,emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 24 de Mayo de 2012, recibí NOMBRAMIENTO y comencé a prestar mis servicios personales en forma continua, exclusiva, ininterrumpida, dependiente, subordinada y remunerada, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (INPOLIMORA), el cual, fue creado mediante ordenanza que crea el Servicio de Policía Municipal en el Municipio Juan José Mora, publicada en Gaceta Municipal Nro. 035-2009, de fecha 24 de Septiembre de 2009, ejerciendo el cargo nominal de OFICIAL, tal como consta y se evidencia de la Resolución Administrativa Nro. DG-088-2012, de fecha 24 de Mayo de 2012, que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, cargo que ejercí en forma exclusiva, subordinada, dependiente y remunerada e ininterrumpidamente cumpliendo con un horario de trabajo fijo, de nueve (09) horas diarias, de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00m y de 0:100 pm hasta las 05:00 pm, bajo las ordenes directas del ciudadano: MATSON LORENZO CALDERA, Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Comandante General de esa Policía Municipal (…)”
Señala que: “(…) En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, fui DESIGANDO para continuar prestando mis servicios ocupando un cargo de alto nivel como DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante Resolución Nº 094-2012, de fecha 17/10/2012, dictada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo el ciudadano MATSON LORENZO CALDERA, que anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, donde continúe prestando ininterrumpidamente mis servicios hasta el día doce (12) de agosto de 2013, fecha en la cual, fui objeto de medida de REMOCIÒN DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE INPOLIMORA, mediante Resolución Nº 201-2013 de esta misma fecha dictada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo el ciudadano MATSON LORENZO CALDERA, que anexo al presente escrito marcado con la letra “D”. (…)”
Menciona que: “(…) En virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que el cargo fijo por el cual, en un principio y originalmente fui nombrado y que venía ejerciendo en forma continua e ininterrumpida es el de OFICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO; al día siguiente de haber ocurrido los acontecimientos ya descritos en el párrafo anterior, es decir, el catorce (14) de agosto de 2013, me presente en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía (INPOLIMORA), para continuar con mis labores habituales en el cargo fijo que venía ejerciendo como OFICIAL, causándome extrañeza y siendo de mi total sorpresa, que el ciudadano y nuevo Director General de esa Institución, Luis Enrique Luket Contreras, impartió precisas instrucciones donde se me negó el acceso a mi recinto de trabajo, desconociendo yo hasta el momento las razones, causas y fundamentos de esta decisión que no me permitió continuar prestando mis servicios como OFICIAL para el Instituto Autónomo De Policía Del Municipio De Juan José Mora Del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) a pesar de mi insistencia, continúe prestándome a mis labores los días subsiguientes, es decir, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Agosto de 2013, fecha ésta ultima en la cual, me entreviste con el Oficial Wilmer Escobar, Jefe de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P.) del Instituto Autónoma de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora, a quien le pregunté si yo como oficial fijo de esa policía municipal había sido objeto de apertura de averiguación administrativa alguna, motivo por la cual, se me estaba negando el acceso a mi centro de trabajo, y de ser cierto, porque no me informaba de esa posible situación y se me negaba la oportunidad para ejercer mi legitimo derecho a la defensa, así mismo le entregue un escrito donde dejaba constancia de que no me había presentado a mis labores como OFICIAL MOTIVADO A QUE POR INSTRUCCIONES del nuevo Director General, se me negó el acceso a mi entidad de trabajo, es decir, que esa institución policial, tal como consta y se evidencia de copia fotostática que anexo al presente escrito marcado con la letra “E” (...)”.
Así mismo indica que: “(…) el día 31 de Agosto de 2013, es decir finalizada la segunda quincena del mes de Agosto, tuve conocimiento de que había sido objeto de exclusión de la Nomina del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora, tal como se evidencia en el Estado de Cuenta Nomina del Banco Bicentenario que anexo al presente marcado con la letra “F”, es decir, respetable Juez, que no solamente fui objeto de medida de REMOCIÒN DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL, sino que también y además fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, de mi cargo fijo inicial, lo que quiere decir que fui despedido sin justa causa de mi cargo de OFICIAL del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (INPOLIMORA). (…)”
Que: “(…) en virtud de la persistencia de mi empleador, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ya identificado, de dar por concluida nuestra relación laboral en forma unilateral y arbitraria; sin haber sido yo objeto de Procedimiento Administrativo previo que diera lugar a medida de destitución alguna; tampoco presenté escrito alguno donde se evidencia ninguna RENUNCIA VOLUNTARIA AL CARGO DE OFICIAL, siendo estos los posibles supuestos, hechos y circunstancias que contemplan los artículos 30, 44 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que pudiera ser objeto de retiro de la administración pública, razones por los cuales desconozco hasta el momento, las causas o fundamentos de hecho o de derecho motivo por las cuales haya sido objeto yo de ese DESPIDO INJUSTIFICADO, dado además, de que la ya mencionada, descrita y especificada Resolución Nº 201-2013, de fecha 12/08/2013, anexo marcado “D”,establece única y exclusivamente mi REMOCIÒN DEL CARGO de DIRECTOR GENERAL, es decir que, de su contenido no se observa, ni se lee nada, no aclara nada, ni establece con respecto a mi cargo fijo nominal de OFICIAL, por medio del cual , o a través del cual, comencé a prestar mis servicios para esa institución y del cual, aun cuando en ese texto no se encuentra definido, ni determinado, también me fue suprimido; dicho de otra manera Ciudadano Juez, según mi empleador mi remoción del cargo de Director General también comprende tácitamente mi Remoción del Cargo Fijo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora (INPOLIMORA), lo que quiere decir, que según el criterio de mi patrono con esa resolución en cuestión, yo estoy siendo objeto de dos medidas de Remoción de Cargo, una de ellas como Director General que es de alto nivel transitorio y circunstancial para ejecutar ilegalmente además un despido injustificado en mi perjuicio como Oficial, materializándose el despido en virtud de que mi patrono me niega el acceso a mi puesto de trabajo (…)”.
Que: “(…) la Resolución Nº 201-2013 de fecha 12/08/2013, anexo marcado con la letra “D”, presenta un contenido incompleto, no está suficientemente explicada ni precisa ni determina con total certeza y exactitud mi situación jurídica laboral funcionarial como OFICIAL fijo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, además que atenta y es violatorio del Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo y el derecho a pedir y obtener una tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano para proteger mis derechos laborales aquí violentados (…)”.
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Resolución Nº 201-2013 de fecha 12/08/2013, dictada por el Alcalde MATSON LORENZO CALDERA, por ilegal ejecución y me sean restablecidos mis derechos y garantías constitucionales que me fueron violentadas y menoscabadas por mi empleador el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (…)”
“(…) SEGUNDO: solicito como en efecto lo hago, ciudadano Juez, tenga a bien ordenar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, para que me restituya mi legitimo derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, a mi derecho a permanecer en mi puesto de trabajo, ordenándole restablecerme mi puesto de trabajo que venía ejerciendo en esa entidad laboral como OFICIAL y además que se me cancele todos mis salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde el día doce (12) de Agosto de 2013, fecha en la que se materializó como ya ha quedado demostrado, este despido injustificado, es decir, este acto unilateral y arbitrario ejecutado ilegalmente por la sola voluntad imputable a mi empleador el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (…)”
“(…) TERCERO: Que en el caso de que el querellado, persista en su propósito de despedirme y no convenga en restablecerme mi situación jurídica infringida, ni pagarme mis beneficios laborales dejados de percibir, tal como ha quedado demostrado en el presente caso de marras, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo por desacato y se impongan las sanciones correspondientes (…)”
“(…) CUARTO: Solicito por ultimo respetable Juez, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea admitido, sustanciado, tramitado y en definitiva sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales pertinentes (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (INPOLIMORA), no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de noviembre de 2017, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.473.013, debidamente asistido por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, contra la RESOLUCIÓN Nº 201/2013, de fecha 12 de Agosto de 2.013, emanada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (INPOLIMORA) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPOLIMORA), el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.473.013, debidamente asistido por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.440, contra la RESOLUCIÓN Nº 201/2013, de fecha 12 de agosto de 2.013, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, donde el querellante de autos denuncia la violación al debido proceso y el falso supuesto de hecho.
Así pues, debe destacarse que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, interpuso ante este Juzgado Superior querella funcionarial, contra la RESOLUCION N°201/2013, de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO, resolvió Remover y Retirar al querellante de autos del cargo de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA (INPOLIMORA), y según los dichos del prenombrado ciudadano la Administración violentó su estabilidad como funcionario de carrera ya que en fecha 24 de Mayo de 2012, ingreso al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA (INPOLIMORA), desempeñando un cargo fijo inicial como OFICIAL tal como se refleja en la Resolución Administrativa Nº DG-088-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.Razón por la cual, el funcionario en cuestión solicita la nulidad del mencionado Acto Administrativo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y luego de analizar los argumentos expuestos por la parte querellante, quien aquí juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo Ut Supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio, cabe acotar que se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, se designó por correo especial al querellante de autos para que hiciera entrega ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito Extensión Puerto Cabello, evidenciándose la fecha de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, los oficios de la Admisión de la demanda Nros.2072, 2073 y 2074 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01360 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017) (Subrayado y negritas añadidas).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Hay que mencionar, además que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas al falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA (INPOLIMORA), en consecuencia quien aquí juzga, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dentro de esta perspectiva, observa este sentenciador que el presente recurso se circunscribe en determinar la condición que ostentaba dentro de la Administración Pública el ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, antes de ser nombrado Director General del Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Juan José Mora (INPOLIMORA), el cual reconoce en su escrito libelar que inició sus labores como funcionario de carrera, ocupando el cargo de OFICIAL, en este sentido es importante citar la Resolución signada bajo el Nº DG-088/2012 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, inserta en los folios diez y once (10-11) del expediente judicial:
(…) Que una vez revisados y verificados los soportes curriculares presentado por el ciudadano: CHIRINOS UZCATEGUI LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.473.013, el mismo cumple con los requisitos exigidos para ingresar al instituto. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
(…) PRIMERO: Se designa para ocupar el cargo de: OFICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÌA MUNICIPAL (INPOLIMORA) al Ciudadano CHIRINOS UZCATEGUI LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.473.013.
De conformidad con lo anterior, se puede corroborar que el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI en fecha 24 de Mayo de 2012, una vez que cumplió con los requisitos legales correspondiente al ingreso fue designado para desempeñar el cargo de OFICIAL dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de ello, se hace imperioso para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5940 del 07 de Diciembre de 2009, el cual señala lo siguiente:
Del Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá (…) aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente.
De la norma Ut Supra, se desprende que para el desempeño de la función policial bien sea a nivel nacional, estadal o municipal, se requiere la aprobación obligatoria de ciertos requisitos: de un concurso y un periodo de prueba en el que se evalúa no solo el desempeño de ciertas condiciones físicas, emocionales y cognitivas sino que también se determina el compromiso, la eficacia, la ética y disciplina para con el servicio policial. En este sentido, conviene destacar que de la revisión de los elementos probatorios se desprende, como la propia administración en la Resolución Administrativa signada con el Nº DG-088-2012, admite que el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, ingresó a dicho Instituto Policial una vez que cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para el inicio de la carrera policial. Ahora bien, partiendo de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Policial y en fuerza de los razonamientos que anteceden es oportuno indicar entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé en su artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. (Subrayado de este tribunal)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, señalando una diferenciación entre los funcionarios públicos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, estableciendo que aquellos que ingresen a través de un concurso público y la aprobación del periodo de prueba serán considerados funcionarios de carrera, y los que cuyo ingreso depende de la voluntad unilateral administrativa entraran dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Tomando en cuenta tales consideraciones debe reiterar quien aquí juzga, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo al momento de la remoción y retiro, omitió el modo de ingreso del ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI al mencionado cuerpo policial, obviando que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 por medio de la Resolución Nº DG -088-2012, la propia administración afirmó que el querellante de autos cumplió con todas las formalidades exigidas en la ley para ingresar al Instituto, lo que da a entender, que el ciudadano en cuestión cubrió con todas y cada una de las etapas para ingresar a la función policial, en tal sentido, posee el carácter de funcionario público de carrera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se establece.
Ahora bien, en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en los folios doce y trece (12-13) del presente expediente, en el que se constata en primer lugar Resolución Nº 094/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo bajo los siguientes términos:
“(…) RESUELVE
PRIMERO: Se designa en el cargo de: DIRECTOR GENERAL DE (INPOLIMORA) a el Ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.473.013
SEGUNDO: El presente nombramiento entra en vigencia a partir de los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el presente cargo es de libre nombramiento y remoción (…)”
Del mismo modo, se evidencia Resolución Administrativa N° 201/2013, de fecha doce (12) de Agosto de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora, inserta en los folios catorce y quince (14-15) del expediente judicial, en el que se dispone:
“(…) Que el cargo ocupado por la referida persona es de libre nombramiento y remoción, pudiendo de acuerdo a la Ley ser removido libremente de su cargo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del Cargo de DIRECTOR GENERAL DE INPOLIMORA, al ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.473.013, a partir de la fecha de la notificación.
SEGUNDO: notifíquese al prenombrado de la presente resolución.
TERCERO: Queda encargada la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, de la ejecución de la presente resolución (…)”.
Establecido lo anterior, advierte este Tribunal Superior que del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente judicial pudo comprobarse que el hoy querellante siendo funcionario de carrera, pasó a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a ello la Administración Pública cuando decidió retirarlo del cargo de Director General de (INPOLIMORA), debió realizar las correspondientes gestiones necesarias para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ostentaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción y sólo en el caso de no ser posible su reubicación y agotado este procedimiento era posible su posterior retiro como funcionario público. Ello así, reitera este jurisdicente que el ente querellado no consigno el expediente administrativo, en el cual debe constar todas las actuaciones de las cuales se valió para separar al aludido funcionario de la carrera policial por lo que no se evidencia que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO haya agotado el procedimiento correspondiente de reubicación, y otorgado el beneficio legal de disponibilidad así como quedó establecido en líneas precedentes con relación a la Remoción y Retiro del funcionario en cuestión.
Así pues y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado).
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo expuesto y al no haberse efectuado como se ha venido reiterando las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual la RESOLUCIÓN N° 201/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió la Remoción y Retiro del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, del cargo de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra inficionada del vicio denunciado por el querellante de autos en cuanto al falso supuesto de hecho, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes a los fines de que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se declara.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo verificado que el querellante ingresó a la Administración Pública, ostentando un cargo de carrera y que para el momento de su Remoción y Retiro de la Administración Pública, éste ejercía funciones en un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración no garantizó el derecho del mes de disponibilidad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de su reubicación interna y/o externa en la Administración, a un cargo de carrera del mismo nivel o superior jerarquía al que ostentaba y del cual era beneficiario el funcionario LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, quedando comprobado que el Acto Administrativo hoy impugnado el cual resolvió su Remoción y Retiro de la Administración no emano conforme al principio de legalidad, en virtud de que al aludido funcionario se le debió realizar las respectivas gestiones reubicatorias, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que el prenombrado ciudadano es un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, y que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de dichas gestiones a los fines de proceder a la Remoción y Retiro del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI acarrea la nulidad absoluta de la RESOLUCIÒN N º 201-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, el vicio denunciado, respecto al falso supuesto de hecho, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.013, debidamente asistido por el abogado Pedro Jesús Casadiego inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, contra la RESOLUCIÓN N° 201/2013, de fecha 12 de Agosto de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora, mediante el cual resolvió la Remoción del cargo de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado Pedro Jesús Casadiego inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.013, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 201/2013, de fecha 12 de Agosto de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora, a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 201/2013, de fecha 12 de Agosto de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora, a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO que proceda a reincorporar al ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS UZCATEGUI, al último cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el objeto que durante el período de disponibilidad de un (01) mes, se le cancele los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, en el cual se realizaran y tramitaran las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, debiendo dejar constancia de cada uno de sus trámites y obtener oportuna respuesta de cada una de las dependencias administrativas correspondientes, de conformidad con la parte motiva del presente fallo y la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República.
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 15.209 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 25 de Abril de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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