REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Abril de 2019
Años: 209° y 160°

Expediente Nro. 16.493
El 30 de Abril del 2018 la ciudadana YEXNI YELIXA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.753.733, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Cáceres Mantilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

En fecha 07 de Mayo del 2018, se da entrada al presente Recurso y anotación en los libros respectivos.

En fecha 07 de Junio del 2018, se admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso e igualmente se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de Julio de 2018, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios Nros. 0799 y 0800 de fecha 07 de junio de 2018, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, respectivamente, en prueba de haber sido recibidos en fecha 29 de junio de 2018.

En fecha 26 de Julio de 2018, se recibió y agregó a los autos Contestación a la presente demanda, consignada por la abogada Vanesa Goncalves, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 02 de Agosto de 2018, se fijo para el octavo (8º) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:00 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, tuvo lugar acto de audiencia preliminar.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, se recibió y agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por la ciudadana YEXNI YELIXA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.753.733, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Cáceres Mantilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se recibió y agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, consignado por la abogada Vanesa Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 08 de Octubre de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por las partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2019, mediante diligencia la ciudadana YEXNI YELIXA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.753.733, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Cáceres Mantilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, vista la designación de nuevo Juez solicitó el respectivo abocamiento.

En fecha 03 de Diciembre ce 2018, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Enero de 2019, se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto a las 09:30 de la mañana para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 17 de Enero de 2019, tuvo lugar acto de audiencia definitiva.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, visto que este es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ANALISIS DE LA SITUACION

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella funcionarial por vía de hecho, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que el querellante arguye que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente para su retiro de la administración pública, así como violación del debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que -según sus dichos- le fue suspendido el goce del salario y cesta ticket en fecha 30 de enero de 2018 sin que mediara procedimiento administrativo alguno, además manifiesta que dichas actuaciones efectuadas por la municipalidad se encuentran inficionadas del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicita la nulidad de las mencionadas actuaciones, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Ente querellado, y el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

Señala la parte querellante en el escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales y remunerados en la Gerencia de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2013, en el cargo de Secretaria y posteriormente en el de Asistente de Oficina, bajo el mismo horario y funciones, desde su contratación.

Expone, que en fecha 29 de enero de 2018, fue llamada a la Oficina de Recursos Humanos, siéndole notificado de forma verbal que su contrato de trabajo ya se había extinguido, ante lo cual ella manifestó que se trataba de un error, en virtud de tener mas de cuatro (4) años continuos contratada por el Municipio, y que en el año 2017, el Alcalde le otorgo un nombramiento, por lo que su situación quedo en ser verificada.

Manifiesta, que en fecha 30 de enero de 2018, no recibió el abono de su sueldo, ni del cesta ticket, y que al requerir explicación en Recursos Humanos, le informaron que había sido retirada de la nomina, por lo que tendría que dirigirse a la Inspectoria del Trabajo, en caso de estar inconforme.

Expresa, que en fecha 14 de febrero de 2018, se dirigió a la Inspectoria del Trabajo, siendo iniciado el respectivo procedimiento, así, en fecha 13 de abril de 2018, momento en el cual se constituyó el funcionario del trabajo en la sede de la Alcaldía del Municipio para ejecutar el acto de reenganche, la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, indicó que la Inspectoria del trabajo no era la competente, vista la existencia de nombramiento a favor de la querellante.
Arguye que el Ente querellado soslayo lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Administración Publica y la Ley del Estatuto de la Función Publica, al señalar que era contratada, siendo esto un falso supuesto de hecho, en virtud de ser empleada fija con perspectiva de funcionario público de carrera, una vez la administración abriera el respectivo concurso público de oposición, presentara credenciales y ganara el mismo, y que el no cumplimiento de este procedimiento por parte de la administración, no le puede ser imputable a su persona.

Asimismo, la representación judicial del ente querellado, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho, de forma genérica, en virtud de que no negó, rechazó ni contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en la demanda, solo deteniéndose a alegar la existencia de la caducidad de la pretensión así como solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010)
4. Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.
5. Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción
6. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley
7. De las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. De las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. De las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la Ley.

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos o alguna otra empresa o asociación, siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone en sus normas, el régimen aplicable a los trabajadores al servicio de la administración pública, en el que se preceptúa:
Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública.

“Articulo 6°.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:…omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. …omissis…”

De las normas trascritas anteriormente, se desprende que los trabajadores que presten servicio en la administración pública municipal, estadal centralizada y descentralizada como personal contratado, se regirán por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la de seguridad social así como del contrato de trabajo suscrito por las partes. De igual modo, los tribunales del trabajo serán los competentes para conocer y decidir, aquellas causas que se originen con motivo de las relaciones de trabajo como hecho social, y de lo preceptuado en el contrato de trabajo y de la seguridad social.
Adicionalmente a lo ya expuesto, los artículos 38 y 39 de la ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Vista las normas antes descritas, se reitera una vez más que la legislación que rige en materia laboral, así como las clausulas contractuales, será el régimen establecido para el personal que presta servicio bajo la figura jurídica de contratado. Así, no podrá considerarse como una vía de ingreso a la administración pública el contrato de trabajo per se.
En este mismo orden de ideas, y luego de efectuar la revisión de las documentales que conforman el presente expediente, se constató inserto en el (folio 4 al folio 8) originales de Contratos de Trabajo, para un total de cinco (5) contratos, renovados de forma continua, teniendo como fecha de vigencia el primero de ellos, desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, el segundo, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, el tercero, desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, el cuarto, desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016 y el ultimo, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017, suscritos entre el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, representada por el ciudadano ANIBAL JOSE DOSE RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.861.801, quien actúa en su condición de ALCALDE del municipio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 88 numerales 1,2,3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y la ciudadana YEXNI YELIXA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.753.733, de los cuales la cláusula séptima establece lo siguiente:
“(…) SEPTIMA: Queda expresamente entendido entre las partes, que la relación contractual aquí establecida, se regirá por las previsiones contenidas en la Ley del Trabajo (…)”
De lo expuesto anteriormente, y como quiera que de las actas procesales se desprende, que la ciudadana YEXNI YELIXA PEROZO CORDERO, hoy querellante, ingresó al organismo hoy querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, bajo la figura de personal contratado, tal y como se evidencia de sucesivos Contratos de Trabajo que corren insertos al presente expediente, suscrito entre las partes y como quiera que nuestra doctrina patria clasifica a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública en dos categorías a saber, de carrera o de libre nombramiento y remoción, que los primeros vale decir, funcionarios de carrera, ingresan habiendo ganado un concurso público, y los segundos, vale decir, los de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos, y por cuanto se evidencia que la aludida ciudadana, hoy querellante, prestó sus servicios en la Gerencia de Protección Civil de la Municipalidad, como personal Contratado, hasta la fecha de su notificación de la terminación laboral el 29 de enero de 2018, con lo cual se verifica que encontrándose la hoy querellante fuera de las formas de ingreso a la Administración Pública, vale decir, de carrera o de libre nombramiento y remoción, determinándose que la misma mantenía una relación netamente contractual laboral, y establecido como quedo, que dicho personal se regirá por las clausulas estipuladas en el contrato de trabajo y la legislación laboral, lo cual quedo acordado por las partes en los sucesivos renovados contratos de trabajo. Toda vez que así como lo señala de forma expresa el artículo 39 antes trascrito, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública, debido a que la regla, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia en la administración pública, es el ingreso por medio de concurso público.
En este mismo sentido, este Tribunal considera necesario señalar el Obiter Dictum declarado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión Nº 14, Expediente Nº 2011-000279, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, en el cual indica:
“Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano A.R.P.P. con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano A.R. que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución. De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual. Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece: ‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (resaltado de la Sala).Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano A.R. con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.” (Resaltado de este Tribunal).

De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere, que la vía de ingreso a la administración pública será por concurso público de oposición, siendo ello así, el personal contratado no podrá considerarse como funcionarios públicos, ni aplicársele la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que como ya fue establecido, el régimen legal aplicable a los contratados, es el estipulado en las leyes laborales, la seguridad social y las clausulas previstas en el contrato de trabajo, por lo que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, normativas legales así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
DECISION
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Vía de Hecho) interpuesto la ciudadana YEXNI YELIXA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.753.733, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Cáceres Mantilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, contra las supuestas acciones materiales efectuadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez.

El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González Uzcategui.


Expediente Nro. 16.493. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de Una pieza (1) con cincuenta y ocho (58) folios útiles. Dicha remisión se hace con Oficio Nro. 0013.
El Secretario,
Abg. Luis Miguel González Uzcategui.


FGAV/Lmgu/gkp
Diarizado Nº____