EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Abril de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 11.008

PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Dominga Mercedes Sánchez y Armando Edgar Gehringer Lara, ipsa Nos. 86.494 y 20.626 respetivamente.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Guaila Rivero Montenegro y Lorena Sánchez, ipsa Nos. 35.290 y 125.263, respetivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.491.881, asistido por los abogados Dominga Mercedes Sánchez y Armando Edgar Gehringer Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.494 y 20.626, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 0087 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, siendo notificada mediante cartel publicado en el diario la Calle en fecha treinta (30) de junio de 2006, la cual acuerda la destitución del referido ciudadano del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaria el Socorro del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellada:
El querellante alegó en su libelo que: “Mediante la presente querella la cual interpongo a todo evento, como en efecto lo hago, Recurso Administrativo Funcionarial de Nulidad del acto de efectos particulares, dictados por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, contenido en el Oficio de notificación de fecha 30 de Junio de 2.006, resolución Nº 0087 de la misma fecha (…)”
Que:“(…) desempeñaba como Funcionario de la Policía del Estado con la jerarquía de Distinguido desde hace aproximadamente diez (10) años, adscrito a la Secretaria de Seguridad Publica de dicha Gobernación. SEGUNDO: En fecha del mes de Abril de 2.005, el Abogado Chávez en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Publica de este mismo Estado, mediante comunicación escrita que riela al folio 05, del expediente dirigida a la Dirección de Inspectoria General de Asuntos Internos solicitó la apertura y sustanciación de averiguación disciplinaria de destitución a mi persona….sobre un hecho ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2.004, y del cual ya se había notificado a la Dirección de Asuntos Internos en la misma fecha con expediente Nº FP-0850-2004, y había comenzado una averiguación administrativa en aquella oportunidad. (…)”
Que: En fecha 11 de Abril de 2.005, el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, solicita se inicie la respectiva averiguación sumaria en mi contra, como riela al folio 05, a pesar de existir ya averiguación en curso (y es la razón de foliaturas enmendadas a los efectos de fabricar ilegalmente una serie de pruebas, y falsear la verdad que se desprende de lo instruido hasta esa fecha). CUARTO: En fecha 18 de Abril de 2.005, el Director de Recursos Humanos dicta al auto de Apertura de Averiguación, como riela al folio 4. En fecha 10 de Marzo de 2.006, se me formuló cargos con fundamento en el artículo 86, numeral 6, de la Ley Estatuto del funcionario Público, ocasionándome con ello el natural asombro y consternación, a quien había hecho un apostolado de su vocación de servicio Público par ala (sic) Gobernación del Estado Carabobo en el desempeño de la Función Pública, arriesgando la vida cada vez que fuere necesario en ejercicio de esta función de seguridad ciudadana del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente Administrativo, se han violado las siguientes normativas legales y constitucionales. (…)”
Que: “Intento la presente querella de nulidad del acto administrativo con fundamento en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Iter del Procedimiento aperturado en mi contra, luego de la Imposición de los cargos, se fijo y realizó al acto de descargo, se abrió a pruebas, se evacuaron en los lapsos legales, quedando demostrado mi total y absoluta inocencia a través de las testimoniales aportadas por los ciudadanos (Ver folio 2 del descargo) así como de las documentales aportadas, solicitó el ente administrativo la opinión de la Consultoría Jurídica y Finalmente el Gobernador, con base en lo instruido y en un acto de Injusticia, dictó la resolución de fecha 20 de Abril de 2.006, en la que declara con lugar el Procedimiento Disciplinario decidiendo mi destitución conforme al Artículo 86, Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue decretado por el Gobernador del Estado Carabobo, y del que fui notificado en fecha 30 de Junio de 2.006, a través del diario Regional, La Calle y que reproduzco signado con la letra “A” para su vista y devolución, culminando así el procedimiento Administrativo y causando estado, y en el cual inclusive se señala falsamente que poseo un vehículo color rojo, hecho totalmente falso y que me lleva a preguntarme “¿De qué Acta del Expediente Administrativo puede el ciudadano Gobernador concluir tal falsedad?...incurriendo en los siguientes vicios: Desviación de Poder: Utilizando formas de procedimientos legales, sus facultades legales y normas materiales de contenido legitimo para obtener así un fin distinto al que sirvió de espíritu, propósito y razón al legislador cuando sancionó la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ello, es violatorio del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin no fue realizar la justicia por lo que viole la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículos 12 y 30 siendo la decisión parcializada e inconstitucional, es evidente que ha habido un uso indebido del Poder, contrario a la equidad y al Interés General que debe perseguir el servicio público tanto para administradores como para administrados, y como premisa Filosófica el bien común.
Que: “Aquí hubo una simulación de la verdad ante el hecho cierto de situaciones continuas, notorias y publicas que involucran a Funcionarios de los diferentes cuerpos policiales del país en hechos delictivos como extorciones, secuestros, robos, pretendiendo con una acción efectista corregir una compleja, situación social y haciendo pagar a justos por pecadores. Es decir, el fin era predeterminado, destituir un grueso número de funcionarios, aparentando una actividad administrativa legitima y hecha en ejercicio de sus facultades, pero que en el fondo real, verdadero y concluyente, era valerse de esos medios para efectuar una destitución Ilegitima, cuyo fin último y soterrado es aperturar una depuración en la cual no se analizan causas, sino consecuencias.”
Que: “A mi persona se le aplica el Articulo 86, ordinal 6, siendo tal normativa imputada de una forma genérica, ya que dicho ordinal contiene 6 tipos penales distintos donde no se establece cuál de esos tipos penales fueron las causas de la destitución, no siendo exhaustiva y careciendo de concreción respecto del hecho, que según el Gobernador produce tal destitución.”
Que: “(…) Además dicho acto administrativo viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 1.104 del Código Civil Venezolano Vigente porque es la consecuencia inmediata y directa de una actividad Administrativa desarrollada, violando el principio de la Imparcialidad que debió ser observado, no valorando el merito ni valor probatorio de las testimoniales y documentales que aportadas por mi persona demostraban de una forma, congruente (…) mi Inocencia, valorando solo aquello que de alguna forma me desfavoreciere, decidiendo tozudamente la causa administrativa en contra de mi persona, demostrando con mi propia declaración y corroborada con la de los testigos ofrecidos y evacuados, mi inocencia en los hechos imputados.”
Que: “El acto Administrativo viola el artículo 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que el mismo carece de exhaustividad al analizar los hechos en el acto administrativo no expresa de una forma analítica y concatenada los elementos que aportados a favor y en contra, y analizados en su totalidad dan lugar a la destitución (acto administrativo recurrido).”
Que: “Asimismo el Artículo 88 establece que el hecho investigado debe dar lugar a la Averiguación administrativa dentro de un lapso especifico, es decir seis (6) meses a partir del conocimiento de la situación irregular o causal de averiguación administrativa.”
Que: “En la presente causa el expediente administrativo prepara le (sic) de hecho antes de la decisión gubernamental al ampliar en fecha 24 de Noviembre de 2.005 tanto la madre de la víctima como testigo de cargo, cambiar las versiones mencionando hechos que desconocía totalmente en su declaración del año 2.004, noviembre, y que indudablemente es parte de la fabricación de dicho Expediente Administrativo (...) En este mismo orden de ideas es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso el mostrar en álbum de Fotografías a quien no es testigo Presencial, y aparezca en el Expediente Administrativo “reconociendo” sin ser testigo presencial ni referencial del hecho como lo es la ciudadana GONZALEZ CASTILLO NANCY ZULAY, el 24 de Noviembre de 2.006, esto reitera la falta de imparcialidad del ente administrativo”
Finalmente señalo Que: “Por las violaciones ocurridas en la actividad administrativa desarrollada y que dio lugar a mi destitución, incurriendo en desviación de Poder, abuso de Poder, falta de exhaustividad, falta de imparcialidad, siendo estas las razones por las cuales interpongo este recurso Funcionarial en contra del Acto Administrativo, tantas veces señalado a los efectos de que sea declarado por este respetable Tribunal que ha sido investido para la tutela jurídica efectiva, ya que se ha violado el principio de legalidad, así como los principios de racionalidad y proporcionalidad e imparcialidad, como ya dije, pido sea declarado la nulidad del Acto Administrativo de erectos (sic) particulares, dictado en mi contra (…) el pago de los salarios caídos desde la fecha de la destitución, mas los salarios que se signan produciendo gasta mi reincorporación al cargo que venía ejerciendo así como cualquier otro correctivo o complemento salarial que cause. (…) pido que la presente Querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sustanciación Definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…).
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha 03 de noviembre de 2008, las ciudadanas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y LORENA SÀNCHEZ, en su condición de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial.
Que: “(…) es conveniente aclarar que la Resolución Nº 0087 mediante la se le destituyó, es de fecha 18 de abril de 2006, publicada en el diario La Calle en fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo como Distinguido de la Policía del Estado Carabobo.”
Que:“(…) el recurrente no encuadró o fundamentó el presente recurso de nulidad en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los supuestos de nulidad absoluta de los actos de la administración, y mal podría el juez contencioso decidir sobre un vicio de nulidad absoluta que no ha sido debidamente denunciado, y si lo hiciera, violaría lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece “los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” incurriendo en su sentencia en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. Por ello solicitamos de este tribunal desestime este alegato.”
Que: “ (…) la parte actora alega en su escrito libelar que ”En fecha del mes de abril de 2.005, el Abogado Chávez en su carácter de Director de Recursos de la Secretaria de Seguridad Publica de este mismo Estado… solicitó la apertura y sustanciación de averiguación disciplinaria de destitución a mi persona…sobre un hecho ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2.004”, por lo que es pertinente señalar que ello es completamente falso, ya que se desprende del folio 02 del expediente administrativo que dicha solicitud fue efectuada en fecha 11 de abril de 2005, por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Víctor Edmundo López Urdaneta-funcionario de mayor jerarquía dentro de esa unidad- a la Dirección de Recursos Humanos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”
Que: “(…) consta en el folio 6 del expediente administrativo oficio Nº 0367/05 de fecha 11-04-2005 de la Dirección de Inspectoria General de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, mediante el cual informó al Comandante General de la Policía del inicio de la investigación preliminar (fecha en que tuvo conocimiento) y habiendo solicitado la apertura del procedimiento disciplinario en la misma fecha, se puede observar que la misma se efectuó dentro del lapso de ocho (8) meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello, solicito que este alegato sea desestimado.”
Que: “Por toro (sic) lado, alega que “el Gobernador del Estado Carabobo… en un acto de Injusticia…dictó la resolución de fecha 20 de Abril de 2.006…incurriendo en los siguientes vicios: Desviación de Poder (…) Respecto a ello, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho este argumento, en virtud que dicha destitución se efectuó de conformidad con las facultades establecidas en La Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 y en el artículo 48 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo (…)”
Que: “(…) es por demás incierto que el Gobernador del Estado Carabobo al destituir al recurrente haya querido obtener un fin distinto al establecido en la ley, como lo señala la parte actora, o haya incurrido en una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito de este tribunal desestime este alegato, pues la finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar y mantener el normal funcionamiento de los servicios (…)”
Que: “(…) Igualmente, alega que “…hubo una simulación de la verdad ante el hecho cierto de situaciones continuas, notorias y publicas que involucran a funcionarios de los diferentes cuerpos policiales del país (…) Es decir, el fin era una predeterminado, destituir un grueso número de funcionarios, aparentando una actividad administrativa legitima...”, respecto a ello es menester señalar que es completamente incierto tal alegato, ya que la destitución del hoy recurrente fue a través de un acto administrativo de “efectos particulares”, cuya decisión fue producto de una investigación disciplinaria, en la que se probó que el recurrente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Por ello, solicitamos se desestime este alegato.”
Que:”Por otro lado, alega que a su persona “se le aplica el artículo 86, ordinal 6, siendo tal normativa imputada de una forma genérica, ya que dicho ordinal contiene 6 tipos penales distintos…”, respecto a lo cual es menester señalar que ello es completamente incierto en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece tipos penales como alega el recurrente, lo que establece el artículo 86 en su numeral 6, son faltas disciplinarias y la sanción no fue aplicada de forma genérica ya que se desprende del texto de la Resolución Nº 0087 de fecha 18-04-2006 (…) que la causal aplicada es la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Ejusdem, referente a la falta de probidad y vías de hechos, (…) por lo que solicitamos del tribunal desestime el alegato.”
Que:” Igualmente, alega que “dicho acto administrativo viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 1.104 del Código Civil Venezolano Vigente (…) en relación a la primera norma supuestamente violada (art.30 de la LOPA) (…) su cumplimiento es evidente en el transcurso del procedimiento administrativo, pues la Administración actuó de manera imparcial decidiendo solo en base a lo probado en autos, con la eficacia y eficiencia que impone la Ley Orgánica de Procedimientos. Ahora, respecto a la segunda norma supuestamente violada (art.1.104 del Código Civil) es necesario señalar que no guarda relación con el presente recurso de nulidad, mucho menos, con el procedimiento administrativo disciplinario aplicado (…) ya que trata de la donación hecha a un descendiente heredero, lo que denota un absoluto descuido de parte del querellante al ni siquiera revisar el contenido de las normas que invoca. Por ello, solicito de este tribunal desestime este alegato.”
Que:” Señala la parte actora, que la administración “incurrió en un hecho violatorio del debido proceso articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…respecto del reconocimiento en rueda de imputados en la cual debe haber personas parecidas físicamente al señalado…es decir, nos remitimos a la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 230… (…) durante la sustanciación de la investigación que diò lugar a la destitución de la hoy recurrente, no se violó el debido proceso, o ninguna disposición del COPP como lo señala la demandante, ya que en el curso de las averiguaciones, la Administración actuó amparada por el Principio Inquisitivo y de Impulso Oficial, establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que en la sustanciación de los expedientes, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (…)”
Finalmente señalo Que: “(…) rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho, los alegatos hechos por la parte actora y solicitamos de este Tribunal desestime la presente querella (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.491.881, asistido por los abogados Dominga Mercedes Sánchez y Armando Edgar Gehringer Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.494 y 20.626, respectivamente, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 0087 de fecha 18 de Abril de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo, GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, la cual resuelve la destitución del referido ciudadano del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaria El Socorro del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.491.881, asistido por los abogados Dominga Mercedes Sánchez y Armando Edgar Gehringer Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.494 y 20.626, respectivamente, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 0087 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, notificado mediante cartel publicado en el diario La Calle en fecha treinta (30) de junio de 2006, la cual resolvió la destitución del referido ciudadano del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaria El Socorro del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la existencia de la prescripción en el procedimiento sancionatorio, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principio de globalidad, desviación de poder y falso supuesto de derecho.

Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, del Cargo de Distinguido, adscrito a la Comisaria El Socorro del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, fue presuntamente –según los dichos de la Administración en la resolución administrativa, que en fecha 24 de noviembre de 2004, compareció por ante la Sala de Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoria General de la Policía del Estado Carabobo, la ciudadana Nancy Zulay González Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 05.411.464, a los fines de interponer una denuncia por la desaparición de su hijo el ciudadano Invin Alejandro Morales González, inserta al folio (183) del expediente administrativo – Así, en fecha 20 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano investigado en compañía de otros funcionarios: Sargento Primero (PC) José Antonio Maldonado Aldana, Alexander José Flores (PC) y el Distinguido (PC) Frankling Rodríguez Torres, estando vestidos de civil, se encontraban en los alrededores de la calle Las Torres ubicada en el Sector del Barrio El Socorro del Estado Carabobo, a bordo de un vehículo de color rojo, quienes retuvieron al ciudadano Irvin Alejandro Morales González, titular de la cedula de identidad Nº 16.954.310, siendo empujado y golpeado por los mencionados funcionarios, así como apuntado con un arma de fuego y produciéndose varios disparos al aire, colocándole unas esposas y subiéndolo al vehículo, retirándose del lugar, tales hechos los cuales fueron observados por vecinos de la comunidad, así, en fecha 25 de noviembre de 2004, el aludido ciudadano aprendido, apareció muerto en el Sector Las Torres de Bejuma Estado Carabobo, presentando señales de estrangulamiento y herida de arma de fuego en el cráneo; ante tales hechos, la Administración subsumió la conducta del funcionario investigado en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha tres (03) de noviembre de 2008, los abogados Guaila Rivero Montenegro y Lorena Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.290 y 125.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Estado Carabobo, consignaron copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde el querellante denuncia la existencia de la prescripción en el procedimiento sancionatorio de destitución, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principio de globalidad, desviación de poder y falso supuesto de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, procede este juzgador a verificar si en el caso facti especie, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, toda vez que la parte querellante alega que “(…) Asimismo, el Artículo 88 establece que el hecho investigado debe dar lugar a la averiguación administrativa dentro de un lapso especifico, es decir seis (6) meses a partir del conocimiento de la situación irregular o causal de averiguación administrativa. (…)”
Asimismo, la parte querellada alego: “consta en el folio 6 del expediente administrativo oficio Nº 0367/05 de fecha 11-04-2005 de la Dirección de Inspectoria General de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, mediante el cual informó al Comandante General de la Policía del inicio de la investigación preliminar (fecha en que tuvo conocimiento) y habiendo solicitado la apertura del procedimiento disciplinario en la misma fecha, se puede observar que la misma se efectuó dentro del lapso de ocho (8) meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello, solicito que este alegato sea desestimado”
En este sentido nos encontramos que la prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la potestad sancionadora respecto de supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de la acción.
Ahora bien, resulta importante destacar que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción de la falta en materia funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor.
En vista de tales consideraciones, y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa inserto en el folio treinta y ocho (38) oficio Nº 0367/05 de fecha 11 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Cnel. (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y suscrito por la Sub-Comisario (PC) Tibisay Pérez Bustamante Directora de Inspectoria General de la Secretaria de Seguridad Publica del referido Cuerpo Policial, donde se evidencia la notificación acerca de la Investigación Preliminar en la que se encontró incurso el ciudadano Rafael Arcángel Camacho Ramírez, antes identificado, y otros funcionarios mas, por presunto homicidio y otros hechos; así, se evidencia inserto en el folio treinta y tres (33) del presente expediente auto de fecha 11 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Inspector (PC) Abg. Antonio José Chávez Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano Cnel. (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, donde solicita se inicie la respectiva averiguación disciplinaria al funcionario investigado, por presuntamente estar incurso en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se desprende de las actas, que el funcionario investigado fue notificado del inicio de la averiguación administrativa instruida en su contra en fecha 03 de marzo de 2006, y en fecha 10 de marzo de 2006, se le formulan cargos, siendo consignado escrito de descargo en fecha 17 de marzo de 2006 y habiendo consignado escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 21 de marzo de 2006.
Frente a tales consideraciones nos encontramos con decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2014 que recae en el expediente N° AP42-R-2008-000357, mediante la cual estableció:
“Resulta pues, evidente en consecuencia para esta Corte que el lapso de ‘[…] dos (2) años y nueve (9) meses […]’ en el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, demoró en emitir su opinión correspondiente al procedimiento llevado contra la querellante, no se refiere al término de prescripción de ocho (8) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, como se estableció previamente ese término de prescripción, es el lapso que concede el legislador para que se dé inicio a la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencias números 2009-249 y 2010-474 de esta Corte, de fechas 19 de febrero de 2009 y 14 de abril de 2010, casos Sandy Abreu vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y Hedy Eglee Godoy Colmenares vs Ministerio de Educación y Deportes- hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, respectivamente).” Negrillas de este Juzgado.
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el referido lapso de ocho (08) meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, es aplicable solo para que el funcionario de mayor jerarquía, desde el momento que tenga conocimiento de los hechos, dé inicio a la averiguación administrativa, lapso que no es aplicable en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario, ya que de estaría desviando el propósito del legislador, el cual es muy preciso en la oportunidad en la que aplica el referido lapso.
Así las cosas, se evidencia que el Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoria General de la Secretaria de Seguridad Publica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibió denuncia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004 (folio 39 a 40), mediante oficio Nº 0367/05 de fecha once (11) de abril de 2006, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, tuvo conocimiento de la investigación preliminar instaurada en contra del funcionario investigado, y en esta misma fecha once (11) de abril de 2005, el superior jerarca mediante auto solicito el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Rafael Arcángel Camacho Ramírez, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta manera en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2005, suscrito por Inspector (PC) Abog. Antonio José Chávez en su condición de Director de Recursos Humanos, se inició la respectiva averiguación disciplinaria, es decir, siete (07) días después una vez habiendo tenido conocimiento el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución Policial, de la respectiva averiguación preliminar iniciada en contra del querellante, motivo por el cual resulta evidente para este Sentenciador que para el momento en que se apertura el procedimiento disciplinario, no se había configurado la prescripción de la falta contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en el artículo 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y en el 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, en el 62, 89 y en 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Ahora bien, cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a tales consideraciones, se observa del caso sub examine que la parte querellante en el escrito de demanda, folio (05) del expediente judicial, señala lo siguiente: “(…) En este mismo orden de ideas es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso el mostrar en álbum de Fotografías a quien no es testigo Presencial, y aparezca en el Expediente Administrativo “reconociendo” sin ser testigo presencial ni referencial del hecho como lo es la ciudadana GONZALEZ CASTILLO NANCY ZULAY, el 24 de Noviembre de 2.006, esto reitera la falta de imparcialidad del ente administrativo” Lo que a todas luces representa una denuncia de violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Aunado a lo anterior, resulta importante para este Jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto a la garantía del debido proceso, y algunos derechos que trae consigo, el cual encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En ese orden de ideas ha dicho la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, asimismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
De igual modo, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En atención a los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito de demanda, inserto desde el folio uno al folio seis (01-06) del presente expediente, se constata que este hace mención a que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento disciplinario de destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Retomando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha once (11) de Abril de 2005, el ciudadano Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, acuerda (solicitó) la averiguación disciplinaria, contra el funcionario RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.881, inserta en el folio treinta y tres (33) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha tres (03) de Marzo de 2006, se emite boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano, en fecha tres (03) de Marzo de 2006, tal como se evidencia en el folio ciento setenta y dos al folio ciento setenta y cuatro (172-174) del expediente administrativo, evidenciándose que el querellante de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha diez (10) de Marzo de 2006, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios ciento ochenta al folio ciento ochenta y nueve (180-189); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera se evidencia en el folio ciento noventa al folio doscientos ocho (190-208) del expediente administrativo que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ consigno escrito de descargo en fecha 17 de marzo de 2006.
4. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, mediante auto inserto en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244), el Funcionario Inspector Jefe (PC) Abg. Antonio José Chávez Páez, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, dejó constancia de haber concluido el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, así como también se evidenció que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, presento escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, promoviendo pruebas testimoniales. Así, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, estando en los dos (02) días hábiles posterior al lapso de pruebas, se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha once (11) de Abril de 2006, la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha once (11) de Abril de 2006, la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento del contenido del expediente disciplinario y procedió a remitir la opinión legal a la Dirección de Recursos Humanos, inserto en el folio doscientos cincuenta y uno al folio doscientos sesenta y cuatro (251-264) del expediente administrativo, así mediante auto inserto en el folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente administrativo la Sección de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Recursos Humanos procede a remitir el mencionado expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que emita la respectiva resolución.
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2006 el Gobernador del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Resolución Administrativa Nº 0087, en la que acuerda destituir del cargo de DISTINGUIDO al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.881, conforme a decisión de la Dirección General de Consultoría Jurídica, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución: (…)
…Omissis….
6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se evidencia que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, el cual conllevo al dictamen del acto administrativo hoy impugnado contenido en la Resolución Nº 0087 de fecha 18 de Abril de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo, GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, en el cual se acordó destituir al funcionario ANGEL RAFAEL CAMACHO RAMIREZ (querellante de autos) del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaria el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, y notificado mediante cartel publicado en el diario La Calle en fecha 30 de junio de 2006, por incurrir -presuntamente – en faltas contempladas en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la referida a la falta de probidad y vías de hecho, siendo publicada esta Ley en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso no se configuro violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que quedo evidenciado que la administración en el transcurso del procediendo cumplió con todas las etapas procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes, en virtud de que el querellante de autos, fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria, tuvo oportunidad para consignar escrito de descargo el cual presento en su momento, así como promover las pruebas que le permitiese desvirtuar los alegatos esgrimidos por la administración lo cual realizo en su oportunidad correspondiente ejerciendo así su derecho a la defensa en sede administrativa lo cual se constata en el presente expediente. Por lo que se reitera que se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien observa este sentenciador que el querellante en su escrito de demanda denuncia violación al principio de Globalidad, en los siguientes términos: “(…) no valorando el merito ni valor probatorio de las testimoniales y documentales que aportadas por mi persona (…) demostraban mi Inocencia, valorando solo aquello que de alguna forma me desfavoreciere, decidiendo tozudamente la causa administrativa en contra de mi persona (…). Ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante decisión del 30 de Noviembre de 2016, expediente Nº 2014-0447:
“(…) Los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (…)”
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resaltado nuestro).
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 y veintitrés (23) de marzo de 2006, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, consignó por ante la Sección de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto desde el folio doscientos diez al folio doscientos trece (210 al 213) y doscientos dieciocho al folio doscientos veinte (218 al 220), respectivamente, del expediente administrativo, por medio del cual promovió lo siguiente:
“(…) Ofrezco las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANIBAL GRATEROL HERAS y NELVA ZORAIDA CAILÈ, PEREZ MONTENEGRO GLADYS y SILVERA OSCAR EDUARDO hábiles en derecho y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.441.738, V- 2.476.955, V-6.883.256, V-5.158.878, todos de este domicilio, los cuales se ofrecieron a concurrir voluntaria y espontáneamente a este organismo, por ser conocedores de los hechos aquí investigados para que rindan declaración y sean interrogados (…)”

“(…) Ofrezco las testimoniales de los ciudadanos JOSÈ MARTINEZ OCHOA y ALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, hábiles en derecho y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.849.455, V- 6.913.562, todos de este domicilio, los cuales se ofrecieron a concurrir voluntaria y espontáneamente a este organismo, por ser conocedores de los hechos aquí investigados para que rindan declaración y sean interrogados (…)”


En el escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, el funcionario RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, promueve seis (06) testigos con la finalidad de probar que en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos en los cuales se le vinculan, se encontraba en su lugar de habitación con vecinos y familiares.
Asimismo, corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente administrativo Proyecto de Recomendación Nº DGCJDG/316/2006 de fecha once (11) de abril de 2006, de donde se desprende lo siguiente:
“Cursa desde el folio Nro. 171 hasta el folio Nro 203, ambos inclusive, escritos de promoción y evacuación de pruebas, consignados por el funcionario investigado en fechas 21,22,23 y 24 de marzo respectivamente.”
Con vista a lo antepuesto y de acuerdo al estudio del compendio de actas que conforman el expediente administrativo que da lugar al acto impugnado resulta, para este Juzgador, evidente la conducta errónea del funcionario, quien esgrime, en atención al anunciado vicio de violación al principio de globalidad de la decisión que no fueron valoradas las pruebas que el hubiere promovido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, por tanto según lo alegado por el hoy querellante hubo un silencio evidente y conveniente en las pruebas valoradas por la Consultoria Jurídica al momento de dar su dictamen y recomendación y aun mas, al momento de que la máxima autoridad del referido instituto procediere a confirmar la recomendación dada.
No obstante a lo anterior, observa este jurisdicente que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que la Sección de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también fueron atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora, se debe señalar que fueron evacuados los testigos promovidos por el querellante, demostrando con todo ello que tuvo oportunidad para defenderse y probar lo conducente en el procedimiento administrativo llevado en su contra.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos demanda en su escrito que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0087 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Ente querellado incurre en el vicio de Desviación de Poder, al dictar el acto administrativo con un fin distinto al establecido legalmente.
En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco de Enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder anunciado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
En ocasión al caso que ocupa a este Juzgado, el ciudadano querellante, RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, denuncia el vicio de Desviación de Poder en los siguientes términos:
(…) el Gobernador, con base en lo instruido y en un acto de Injusticia, dictó la resolución de fecha 20 de Abril de 2.006 (…) y del que fui notificado en fecha 30 de Junio de 2.006, a través del diario Regional, La Calle (…) incurriendo en los siguientes vicios: Desviación de Poder: Utilizando formas de procedimientos legales, sus facultades legales y normas materiales de contenido legitimo para obtener así un fin distinto al que sirvió de espíritu, propósito y razón al legislador cuando sancionó la ley del Estatuto de la Función Pública (…) siendo la decisión parcializada e inconstitucional (…)”
Arguye la parte querellante que el acto administrativo controvertido en el presente expediente, fue dictado incurriendo en desviación o abuso de poder, siendo tal decisión parcializada e inconstitucional, por cuanto el gobernador estando investido legalmente y haciendo uso de normas y procedimientos legales, realizo su destitución de forma ilícita.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa emitió criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006 que no basta con alegar el vicio in comento, además de ello existe una carga probatoria del mismo, pues es deber de la parte demostrar fehacientemente que el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto legalmente. En tal sentido se pronuncia la Sala:
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.”

En cuanto al vicio de Desviación de Poder esgrimido en autos, responde éste a la desviación del objeto del acto administrativo, que, según la parte querellante alega, debería ser el ejercicio de la justicia, y que en contraposición a ello el propósito de la averiguación administrativa no fue otro que “satisfacer el cólera expresado por los presuntos integrantes de los consejos comunales y satisfacer igualmente a la preocupación de los familiares del afectado”, por lo que denuncia que, no siendo este último el fin fundamental que daría sentido al acto administrativo, debe declararse viciado de nulidad.
A fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, la Administración alega, en el Acto de Formulación de Cargos que:
“Observándose, que en su actuación el día 20/11/2004, usted con su conducta actuó con falta de probidad por cuanto no actuó apegado al deber ser, infringiendo los valores que deben regir no solo la vida del funcionario policial, sino también la vida de todos y cada uno de los seres humanos, valiéndose para ello de vías de hecho, que fueron utilizadas para consumar el hecho, dañando a la final con su conducta el nombre y reputación de la Policía de Carabobo y de sus funcionarios(…)
De la cita transcrita se observa que para la formulación de cargos la Administración señala la conducta del funcionario durante el hecho que da origen a la averiguación y posterior destitución, describiendo su actuación completamente desapegada a derecho, violatoria de los derechos humanos de los cuales él, como funcionario público debe ser garante, y destacando la falta grave a las obligaciones impuestas por la Institución Policial.
Es menester para este Juzgado Superior establecer la facultad disciplinaria que posee la Administración, atribuida por Ley, para sancionar a los funcionarios incursos en faltas, hechos ilícitos o faltas administrativas, determinando la responsabilidad administrativa de los mismos, establecida ésta en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la función pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre del 2002, la cual reza del tenor siguiente:
“Artículo 79: Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.”


En atención al caso que nos ocupa, del artículo ut supra citado se colige que, de la comisión de un delito pueden desprenderse responsabilidades tanto administrativas como civiles, independientemente del establecimiento de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. De allí se desprende que la responsabilidad penal no es requisito sine equa non para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, y que aún no declarando la instancia penal la culpabilidad del imputado, no exime ello de la responsabilidad administrativa del mismo cuando la Administración en virtud de la averiguación administrativa así lo demuestre.

Así las cosas, el propósito fundamental que da vida al acto administrativo aquí impugnado es, en principio establecer la responsabilidad administrativa del funcionario policial incurso en los hechos que motivaron la averiguación administrativa, para imponer, en virtud de la facultad sancionatoria de la cual está investida la Administración, una sanción disciplinaria al mismo, con lo cual la Administración busca garantizar los principios que constituyen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, persiguiendo sus actos valores positivos de justicia, derecho a la vida, responsabilidad social y en fin, la protección de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico.
En el asunto que ocupa a este Juzgado Superior, anunciado como ha sido el vicio de desviación de poder, pasa a decidir sobre el mismo, siendo que el norte del acto administrativo aquí impugnado no es otro que imponer una sanción disciplinaria al funcionario investigado, una vez que se haya determinado la responsabilidad administrativa del mismo, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento administrativo a fin de brindar al administrado el derecho a la defensa y el debido proceso, cumplidos como en su momento lo fueron todas las oportunidades legales para desvirtuar los cargos impuestos por el Ente Policial, así se puede observar, que el acto administrativo objeto de la presente controversia, materializado en la Resolución Nº 0087, suscrita por el GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo, en la cual se declara procedente la destitución del mencionado funcionario policial Distinguido RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, adscrito a la Comisaria el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, tiene como único propósito imponer una sanción administrativa por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Por tanto, no se demuestra indicio alguno de que exista un objetivo distinto al anteriormente señalado, en consecuencia no existe Desviación de Poder alguna. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) A mi persona se le aplica el Articulo 86, ordinal 6, siendo tal normativa imputada de una forma genérica, ya que dicho ordinal contiene 6 tipos penales distintos donde no se establece cuál de esos tipos penales fueron las causas de la destitución (…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución N° 0087 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio doscientos sesenta y ocho al folio doscientos setenta y uno (268-271) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 18 de abril de 2006

RESOLUCION N° 0087
…Omissis…
FUNDAMENTO

“Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, se presume que el funcionario investigado, en compañía de otros funcionarios la noche del sábado veinte (20) de noviembre del año 2004 (20/11/2004), siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraba en los alrededores de la Calle Las Torres ubicada en el sector del Barrio el Socorro de este Estado, en un vehículo de color rojo, el cual era conducido por el funcionario investigado, quien se encontraba en compañía de los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PC) MALDONADO ALDANA JOSE ANTONIO, EL DISTINGUIDO (PC) FLORES ALEXANDER JOSE Y EL DISTINGUIDO FRANKLING RODRIGUEZ TORRES, encontrándose todos vestidos de civil cuando interceptaron con el mencionado vehículo al ciudadano IRVIN ALEJANDRO MORALES GONZÀLEZ (hoy occiso), titular de la cedula de identidad Nº V-16.954.310, quien transitaba a la altura de la peluquería de la ciudadana CARMEN TERESA MENDEZ CASTELLANOS y su persona descendió del vehículo con un arma de fuego, empujando y golpeando a dicho ciudadano, (…) este ciudadano trato de pedir ayuda, luego lo volvió a golpear contra una reja de una de las residencias del sector y en una oportunidad acciona el arma de fuego con un disparo al aire para ese momento el hoy occiso manifestó “NO ME LLEVES PRESO GORDO TU ME CONOCES NO ME MATES” y usted y sus otros compañeros le colocaron las esposas y lo montaron en el vehículo para juego proceder todos a retirarse del lugar (…) en el lugar de los hechos se encontraban testigos que logaron apreciar sus rasgos fisonómicos, así como también lograron identificarlo a usted como funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo que se encontraban adscritos al modulo del Socorro (…) En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano IRVIN ALEJANDRO MORALES GONZALEZ, apareció muerto en el sector La Torres de Bejuma, Estado Carabobo, presentando señales de estrangulamiento y herida de arma de fuego en el cráneo. También es resaltante la declaración de la ciudadana GONZALEZ CASTILLO NANCY ZULAY, quien es la progenitora del hoy occiso, que manifestó que usted en una oportunidad ya se la había llevado y que cada vez que usted se encontraba con su hijo, este salía corriendo”. (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, mediante Denuncia, inserta en el folio treinta y nueve al folio cuarenta (39-40) del expediente administrativo, suscrito por el Funcionario Instructor, adscrito a la Dirección de Inspectoria General de la Policía del Estado Carabobo, la cual señala: “(…) una persona que estando legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZALEZ CASTILLO NANCY ZULAY (…) y en consecuencia expone: “Resulta ser el día, sábado 20-11-04, como a las 08:00 de la noche aproximadamente, mi hijo de nombre: IRVIN ALEJANDRO MORALES GONZALEZ, de 21 años de edad, sale de la casa y desde ese día no ha llegado a la casa. Ayer en la noche la señora CARMEN la que tiene una peluquería cerca de la casa me informa que ese (sic) llego un carro FAIRLAN 500, de donde se bajaron cuatro tipos, y mi hijo cuando los vio empezó a forcejear con ellos y les decía gordo no me lleves que tu sabes quién soy yo el le dice vamos que estas preso (…) la persona que me dio esta información me dijo que este carro pertenece a un policía que es del socorro (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio treinta y dos (32) Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha catorce (14) de Abril de 2005, siendo iniciada en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, suscrita por el Inspector (PC) Abg. Antonio José Chávez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“(…) Vista la solicitud formulada por el ciudadano Cnel. (GN) Víctor López Urdaneta, Comandante General de la Policía de Carabobo, mediante oficio de fecha 11 de Abril de 2005; requiriendo se inicie una Averiguación Disciplinaria dirigida a comprobar los hechos tipificado en el Titulo VI, Capítulos III de la LEY DEL ESTUTO DE LA FUNCION PUBLICA, y en cual aparece presuntamente responsable el funcionario:
(…)
12491881 CAMACHO RAMIREZ RAFAEL DISTINGUIDO SOCORRO
(
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión del delito de homicidio, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad y vías de hecho; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, Acta Policial de fecha siete (07) de Diciembre de 2004, llevado por la Estación Policial de la Comisaria del Socorro, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) compareció ante esta Sala de Investigaciones, de la Dirección de Inspectoria General de la Policía del Estado Carabobo el Funcionario Policial Distinguido (PC) CARLOS ENRIQUE ROBAINA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-12.854.723 (…) procedí a trasladarme a la Comisaria del Socorro a bordo de la Unidad RP-4-214, en compañía del Funcionario Policial Agente (PC) ROMERO PEDRO placa 3066, una vez en el lugar me entreviste con el Inspector Jefe (PC) LUIS PALENCIA Jefe de la referida comisaria al cual le impuse el motivo de mi presencia y quien cortésmente me hizo entrega del Libro de Novedades en donde pude constatar que en fecha 20/11/2004, se encontraba de servicio el Funcionario Policial Distinguido (PC) CAMACHO RAMIREZ RAFAEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Numero: V-12.491.881, en la unidad RP-4-265, durante l servicio diurno entregando el servicio en horas de la noche (…)”
2. Consta en el folio cuarenta y siete al folio cuarenta y ocho (47-48) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 02 de diciembre de 2004, realizada a la ciudadana Leída Josefina Soto Páez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.393.529, quien narra parte de los hechos ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2004, que dieron origen a la destitución del querellante de autos, y se observa lo siguiente:
“(…) Resulta que el día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba en la bodega Las Torres del barrio el Socorro cuando me percato de que un muchacho venia bajando y un vehículo frenó y se bajaron seis (06) sujetos quienes sometieron al muchacho que venía bajando y lo montaron al carro no sin antes forcejear con el durante algún cierto tiempo después que lo habían montado el mucho pedía auxilio y ayuda, y se retiraron (…) Diga usted, en qué tipo de vehículo se desplazaban las personas que refiere en su exposición como los que se llevaron al muchacho?/CONTESTO: Solo vi. El color era grande de color Vinotinto (…) SEPTIMA: Diga usted, las características de los sujetos que refiere en su exposición como los que se llevaron en el vehículo al muchacho?/CONTESTO: Habia un gordo como de cien (100) Kilos, de piel morena, de cabello corto, vestía para el momento una bermudas y una franela no me percate del color y a los otros cinco (05) no los vi. Bien (…)”
3. Consta en el folio cincuenta y uno al folio cincuenta y dos (51-52) del expediente administrativo, Declaración Testifical de fecha 02 diciembre de 2004, realizada a la ciudadana Carmen Teresa Méndez Castellano, titular de la cedula de identidad N° V- 05.210.974, y se lee lo siguiente:
“(…) Yo me encontraba en mi residencia en fecha 20/11/2004, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente cuando escuche que llego un carro en la puerta de la casa y vi como del cual se bajaron unas personas como cinco (05) hombres y agarraron a una persona y la empezaron a golpear con la puerta de mi casa, y hubo un instante en donde tiraron al muchacho contra la reja y efectuaron un disparo, y el señor que habían agarrado le decía a un tal gordo que no lo matara y uno de los hombres le dijo al muchacho que habían agarrado que iba preso y que le pusieran los ganchos y después lo metieron en el carro y salieron en veloz carrera (…) CUARTA: Diga usted, en qué tipo de vehículo se desplazaban las personas para el momento de los hechos? CONTESTO: Era un vehículo Fairland 500, de color pardo oscuro (…) OCTAVA: Diga usted, puede describir las características físicas de alguno de los Funcionarios presentes en el hecho?/CONTESTO. Había un gordo como de unos cien (100) kilos y con barriga que vi de espalda, tenía el cabello crespo corto, como de uno sesenta y cinco mts. De estatura aproximadamente color de piel moreno claro (…)”

4. Consta en el folio cincuenta y siete al folio cincuenta y ocho (57-58) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de fecha dos 03 de diciembre de 2004, realizada al ciudadano Rafael Gerónimo Henríquez Solórzano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.070.815, de cual se lee:
“(…)Yo me encontraba en el abasto de la calle las Torres ubicado en el barrio el Socorro a las 8:30 horas de la noche aproximadamente haciendo unas compras cuando venia bajando un muchacho de nombre IRWIN cuando en ese momento llegó un vehículo fairland 500 color rojo del cual se bajo un Funcionario de la Policía del Estado Carabobo que apodan cara de búho o cara de cochino, y agarra a IRWIN y lo pega contra la reja de la casa de la señora CARMEN y en ese memento IRWIN le dice a el Funcionario que cual era el problema que él lo conocía pero este trata de safarsèle al Funcionario por lo que este efectúa dos (02) Disparos le da un cachazo en la cabeza después el funcionario lo domina y lo introduce en el carro y después que lo tenían dentro del vehículo IRWIN trata de salirse por la ventana pero lo detienen y lo introducen nuevamente, retirándose por la calle ZAMORA(…) CUARTA: Diga usted, cuantas personas aparte del Funcionario que refiere en su exposición se presentaron en el vehículo antes descrito.?/CONSTESTO: Cinco (05) personas de las cuales solo reconocí al Funcionario que le dicen EL BUHO, y ha trabajado por el sector (…) SEPTIMA: Diga usted, reconocer en el álbum fotográfico computarizado que se le pone de vista y manifiesto en este acto al Funcionario que refiere en su exposición como el que se llevó detenido al ciudadano IRWIN para el momento de los hechos ( EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER MOSTRADO EL ALBUN FOTOGRAFICO COMPUTARIZADO AL DECLARANTE? Si reconozco al que lleva por numero 12.491.881, (EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER IDENTIFICADO AL FUNCIONARIO POLICIAL COMO DISTINGUIDO (PC) CAMACHO RAMIREZ RAFAEL ANGEL) (…) DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de que el Funcionario que refiere anteriormente trabaje por el sector donde ocurrieron los hechos? /CONTESTO: Si trabajada allí en el socorro, DECIMA TERCERA: Diga usted, como andaba vestido el funcionario para el momento de los hechos?/CONTESTO: Cargaba una franela blanca y un pantalón no me percate del color (…) ”

5. Consta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, Acta de Defunción, de fecha 20 de Noviembre de 2004, del ciudadano Irvin Alejandro Morales González, titular de la cedula de identidad N° 16.954.731, y se desprende lo siguiente:
“(…) Causa de Muerte (…) Insuficiencia respiratoria aguda debido a (…) asfixia mecánica por estrangulamiento (…) fracturas de cráneo con hemorragia debido a herida por arma de fuego (…)”
6. Consta en el folio ciento seis (106) del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL CAMACHO RAMÌREZ, y se evidencia que el mismo ingresó en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 1998, con una antigüedad de más de 07 años, de igual manera se observa:
“Expedientes Administrativos
Nº Expediente Decisión
246/02 Se Desconoce
040/99 Se Desconoce
Boletas de Arresto
Fecha: Días Motivo
16/08/01: Amonestación Escr. Llegar Retardado al Servicio
16/05/00 5 Faltar al Servicio sin causa Justificada
(…)”






En atención a los argumentos expuestos por la administración para el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL CAMACHO RAMÌREZ, se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el querellante de autos en compañía de otros funcionarios policiales, se encontraban en los alrededores de la calle Las Torres ubicada en el sector del Barrio el Socorro, a bordo de un automóvil de color rojo o vinotinto, los cuales interceptaron al ciudadano Irvin Alejandro Morales González, ejerciendo unos ademanes y vocabulario inadecuado con golpes y atropellos, por lo que al resistirse el referido ciudadano a los mencionados gestos violentos de los funcionarios policiales, fue apuntado con un arma de fuego y efectuado un disparo al aire, colocándosele unas esposas y siendo montado en el auto antes señalado, alejándose posteriormente del lugar de los hechos.
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL CAMACHO RAMÌREZ, contentiva en la Resolución Administrativa N° 0087 de fecha 18 de Abril de 2004, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2004, en el cual el querellante de autos encontrándose junto a otros funcionarios policiales, en la calle Las Torres del sector el Socorro a bordo de un vehículo de color rojo o vinotinto , asediaron al ciudadano Irvin Alejandro Morales González, siendo golpeado violentamente, por los referidos funcionarios, apuntado con un arma de fuego, siendo esposado y montado seguidamente en el vehículo citado; cabe destacar que los mencionados hechos fueron observados por varios vecinos de la comunidad, quienes aseguraron que entre los funcionarios presentes lograron visualizar al querellante de autos, a quien en la comunidad es conocido con el apodo de “cara de búho o cara de cochino” adscrito a la estación policial del socorro, quien además efectuaba los constantes golpes y maltratos contra el ciudadano Irvin Morales, quienes señalan además, que el vehículo objeto del presente móvil tenia las características probables de ser un Failan 500 4 puertas o malibu de color rojo o vinotinto.
Al respecto, se evidencia inserto en el expediente administrativo en su folio cincuenta y seis (56) Acta de Defunción de fecha 20 de Noviembre de 2004, en la cual se observa que el ciudadano Irvin Alejandro Morales González, titular de la cedula de identidad N° 16.954.731, falleció a causa de muerte por insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por estrangulamiento, presenciándose fracturas de cráneo con hemorragia debido a herida por arma de fuego, encontrándose muerto en el sector las Torres de Bejuma, de igual manera se observa inserto al folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Nancy Zulay González Castillo, en su condición de madre del occiso Irvin Morales, donde manifiesta la desaparición de su hijo desde el sábado 20 de noviembre de 2004, así, se evidencia inserto en el folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, oficio Nº 9700-215-3232 de fecha 02 de diciembre de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma, mediante la cual solicitan información ante la comisaria el socorro de la Policía del Estado Carabobo, sobre la presunta aprehensión del ciudadano Irvin Morales, y consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo oficio Nº 9700-14100-3233 de fecha 02 de diciembre de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma, mediante la cual remiten ante la Dirección General de Inspectoria de la Policía del Estado Carabobo, al ciudadano Rafael Gerónimo Henríquez Solórzano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.070.815, a los fines de mostrar álbum fotográfico del personal policial adscrito a la comisaria el socorro de la menciona policía, con la finalidad de que reconozca a los funcionarios involucrados en la aprehensión del ciudadano Irvin Morales, y de ser el caso, informar a la sub delegación, en virtud de encontrarse en curso averiguación identificada con el Nº G-782.685, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Siendo así, se observa inserto al folio cincuenta y siete al folio cincuenta y ocho (57-58) la declaración testifical realizada al ciudadano Rafael Gerónimo Henríquez Solórzano, antes identificado, quien aseguro encontrarse presente en el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos acaecidos, señalando: (…) SEPTIMA: Diga usted, reconocer en el álbum fotográfico computarizado que se le pone de vista y manifiesto en este acto al Funcionario que refiere en su exposición como el que se llevó detenido al ciudadano IRWIN para el momento de los hechos ( EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER MOSTRADO EL ALBUN FOTOGRAFICO COMPUTARIZADO AL DECLARANTE? Si reconozco al que lleva por numero 12.491.881, (EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER IDENTIFICADO AL FUNCIONARIO POLICIAL COMO DISTINGUIDO (PC) CAMACHO RAMIREZ RAFAEL ANGEL) (…) DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de que el Funcionario que refiere anteriormente trabaje por el sector donde ocurrieron los hechos? /CONTESTO: Si trabajada allí en el socorro, DECIMA TERCERA: Diga usted, como andaba vestido el funcionario para el momento de los hechos?/CONTESTO: Cargaba una franela blanca y un pantalón no me percate del color (…) ”
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logro comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos tuvo plena participación en los hechos de fecha 20 de noviembre de 2004, y que el mismo efectuó un disparo (01) al aire, forcejeo con el ciudadano Irvin Morales, efectuando golpes y maltratos, siendo subido contra su voluntad en un vehiculo Failnd 500 o Mlibi de color rojo o vinotinto el cual posteriormente apareció occiso en el sector de Bejuma, comprobándose la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna. Asimismo, logro determinar la Administración que el querellante de autos con su actuar incurrió en vías de hecho, consistiendo esta principalmente en la utilización de la violencia por parte de los funcionarios, bien sea contra el administrado, compañeros de oficina o contra la institución para la cual presta servicio, comprendiendo las vías de hecho la agresión física en la persona de compañeros, superiores, inferiores o terceros, así como a cosas. Siempre que tal agresión se circunscriba a actuaciones realizadas mientras se encuentra en el desempeño de sus funciones, además que dicha violencia se haya realizado con la intención de causar un daño.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya interceptado al ciudadano Irvin Morales, efectuando gestos de violencia y atropellos, someterlo con un arma de fuego efectuando un disparo al aire, esposándolo, montándolo en un vehículo, para luego de transcurridos los días ser encontrado muerto, lo cual permite hacer ver que efectivamente se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, y el derecho a la vida la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración demostró los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Por consiguiente observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme la Resolución Administrativa N° 0087 de fecha 18 de Abril de 2004, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.491.881, asistido por los abogados Dominga Mercedes Sánchez y Armando Edgar Gehringer Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.494 y 20.626, respectivamente, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 0087 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo, GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Resolución Nº 0087 de fecha 18 de Abril de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituye al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CAMACHO RAMIREZ del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaria El Socorro del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.
Expediente Nro. 11.008. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.


































Fgav/Lmgu/gkp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018 mediante Comisión Judicial.
Valencia, 30 de Abril de 2019, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.