EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2019
Años: 208° y 160°
Expediente Nro. 8.001
PARTE ACCIONANTE: ERNESTO LOPEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Nancy Cadenas, ipsa N° 52.450
PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Abril de 2002, por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.182.874, asistido por la abogada Nancy Cadenas Briceño, inscrita en el inpreaogado bajo el N° 52.450, contra el Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, ambos actos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo Alfredo Martínez Ulloa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…)empecé a trabajar como fiscal de la Contraloría General de la República General de la República del Estado Carabobo en el año a los dos años me retire para incorporarme a la Asamblea Legislativa de este Estado con el cargo de jefe de producción, también me desempeñe como jefe de control y gestión, director encargado de servicios generales, cargo al cual renuncie para pasar a ocupar el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO en la cual CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, cargo que ocupe hasta el día que me destituyeron (...)”
Que: “(…) la notificación de fecha 05 de septiembre de 2001, entregada a mi asistido en y firmada por FREDI GRILLETA actuando como directora de Recursos Humanos del Concejo Legislativo del Estado Carabobo, anexo “A” ejerce el recurso de reconsideración en fecha 20- 09 del 2001, por cuanto consideraba que estaba violando mis derechos. Anexo con la letra “B” y copia del memorando de fecha 15-08-2001, donde se me indican la fecha de inicio y reintegro de mis vacaciones. Recurso que fue contestado por el Presidente del consejo Legislativo del Estado Carabobo JOSE ALFREDO MARTINEZ, con fecha 10 de Octubre del 2001 el cual recurro y solicito su nulidad como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”
Que: “(…) el presidente del órgano legislativo manifiesta en su escrito de fecha 10 de octubre del 2001, de contestación del recurso de reconsideración declara sin lugar, y ratifica en toda y cada un de sus parte el acto de remoción signado con el N01-2001 de septiembre del presente año, que yo soy de libre nombramiento y remoción. (…)”
De igual manera alega que: “(…) la administración califico mi cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, conforme al texto del acto administrativo, la administración calificada mi cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO como cargo este de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en el articulo 5 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa de Estado Carabobo, pero no es cierto y lo hace la administración violando los precepto de objetividad e imparcialidad que debió respetar conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”
Que: “(…) según se ve en texto transcrito, el cargo de asistente parlamentario no es de libre nombramiento y remoción, es decir no se encuentra expresamente señalado con tal calificativo, ni es un cargo que recomiende o asesore sobre la alta política del parlamento. Por otra parte siendo estas deposiciones que restringen el derecho al trabajo de derecho, al cargo afecto por la libertad de remoción debe estar expresamente señalado (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) pido a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo de fecha 10 de Octubre de 2010, mediante el cual dicho parlamento me destituye del cargo que vengo desempeñado y por ende se me restituya a mi sitio de trabajo y se me cancele los salarios dejados de percibir y todos las obligaciones de ley a consecuencia de ese irrito acto administrativo (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) lo ambiguo e incoherente de los señalamiento expresados por el ciudadano Ernesto López, negamos y rechazamos en nombre de nuestro representado el alegato del recurrente referente a la violación de sus derechos por haberse encontrado disfrutando de su periodo vacacional en el momento de la notificación de su remoción, ya que en fecha 30 de julio del 2001, mi representado efectuó la cancelación de los conceptos que le correspondían al recurrente por el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2000/2001 (…)”
Que: “(…) nuestro representado niega y rechaza el alegato de la violación esgrimido por el recurrente al afirmar que su cargo no puede considerarse como de libre nombramiento y remoción. A tal efecto es procedente destacar que la Ley del Estatuto de la función pública dispone que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes que rigen la materia igualmente establece el instrumento legal que los cargos de confianza son aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Del contenido de la norma citada se deduce que el cargo que ocupaba el recurrente dentro de este parlamentario encuadra perfectamente en las especificaciones descritas en el dispositivo aludido (…)”
Que: “(…) en nombre de nuestro representado , que el acto administrativo emanado del presidente del parlamento regional adolezca de vicio alguno, por cuanto la misma fue producto de un iter procedimental debidamente estipulado en la Ley Orgánica de procedimiento administrativo (…)”
Que: “(…) con fundamento en los anteriores razonamientos nuestro representado niega, rechaza y contradice la injusta querella incoada en su contra por el ciudadano Ernesto López y solicitamos muy respetuosamente y solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.182.874, asistido por la abogada Nancy Cadenas Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.450, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo en fecha 10 de Octubre de 2001, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
• Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada Nancy Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.450, contra el Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, ambos actos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo Alfredo Martínez Ulloa, asimismo el querellante alega que es funcionario de carrera y que -según sus dichos- la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tiene derecho a la estabilidad, igualmente denuncia el vicio de falso supuesto y la prescindencia del procedimiento administrativo.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.
Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, alega el querellante que: “(…) la administración calificada (sic) mi cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO como caro este de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en el articulo 5 numeral 2 de la ley de Carrera Administrativa (…)”.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) se deduce que el cargo que ocupaba el recurrente dentro de este ente parlamentario, encuadra perfectamente en las especificaciones descritas en el dispositivo aludido. Por cuanto el asistente parlamentario, toma parte por vía de asesoramiento, recomendación y decisión, en la formulación de la alta política del poder legislativo, por lo tanto el cargo que ocupaba el recurrente dentro del ente parlamentario encuadra perfectamente en la calificación de cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción (…)”.
Dicho lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.182.874, al momento de la emisión del Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, ambos actos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo Alfredo Martínez Ulloa, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley, vigente para la fecha en que fue removido el querellante de autos, establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, quien definió el mecanismo de ingreso y las clases de funcionarios públicos.
Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso del prenombrado ciudadano ERNESTO LOPEZ al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, se produjo en fecha 04 de Junio de 2001, posteriormente a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto a los folios (15-18) Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario adscrito al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la administración pública nacional, irrespetando –según sus dichos- el derecho a la estabilidad que ostentaba derivado de su condición de funcionario público; dichos Actos Administrativos son del tenor siguiente:
“JOSE ALFREDO MARTINEZ PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
(…)
PRIMERO: que en fecha 20/09/2001, el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 5..182.874, interpuso Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo signado con el N° 01-2001, de fecha 30/08/2001, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Carabobo, ciudadano JOSE ALFREDO MARTINEZ, acto que le fue notificado en fecha 6 de septiembre del 2001, y por el cual se procedió a removerlo del cargo que ocupaba como Asistente Parlamentario adscrito al ente parlamentario citado.
(….)
CONSIDERANDO
CUARTO: con relación a la solicitud de reconsideración del acto de remoción se indica que luego de examinados los hechos y razones alegadas en el recurso interpuesto y visto como ha sido que el mismo no aporto ningún elemento capaz de desvirtuar el acto administrativo de remoción del cual fue objeto el recurrente esta autoridad administrativa recurrida:
DECIDE
Declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.182.874. en tal sentido se ratifica en todas y cada un de sus partes el acto de remoción signado con el N°01-2001, de fecha 30 de agosto del 2001 y notificado al recurrente en fecha 06 de septiembre del presente año .
(…)
JOSE ALFREDO MARTINEZ ULLOA
Presidente”
De la resolución anteriormente transcrita se desprende la decisión del recurso de reconsideración que el ciudadano ERNESTO LOPEZ, querellante de autos interpuso contra el Acto Administrativo signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven el cargo de Asistente Parlamentario del Consejo legislativo del Estado Carabobo, en razón que la Administración considero el mencionado cargo de Libre nombramiento y remoción.
Asimismo consta en el folio cinco (05) del expediente judicial, Acto Administrativo de Remoción N° 01-2001, de fecha 30 de Agosto de 2001, mediante el cual remueven al ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.182.874, del cargo de Asistente Parlamentario del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el articulo 5 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo.
De igual manera consta en el folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, Designación del ciudadano ERNESTO LOPEZ, de fecha 04 de junio de 2001, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo Designa al querellante de autos para desempeñarse en el cargo de Asistente Parlamentario en el Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
Igualmente consta en el folio sesenta y seis (66) del expediente judicial Resolución S/N emanada del Presidente del Consejo Legislativo en fecha 01 de junio de 2001, mediante el cual señala: “(…) se reforma el particular Primero de la Resolución s/n de fecha 20 de septiembre 2000, emanada de la Presidencia de este ente legislativo, quedando redactada del tenor siguiente: “ los funcionarios públicos que a continuación se mencionan y que por la naturaleza del cargo que desempeñan, y toman parte por vía de asesoramiento, recomendación y decisión en la formulación de la alta política del poder legislativo, quedan excluidos de la carrera administrativa y se consideran de confianza y de libre elección y remoción: los Directores Generales, los Directores, los Jefes de Departamento, los Asistentes Parlamentarios y los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura, asesoría o sea responsables de las diferentes unidades administrativas y parlamentarias que conforman este órgano legislativo (…)”
En este mismo orden de ideas se evidencia en el folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial Manual Descriptivo del Cargo de Asistente Parlamentario, de fecha 01 de febrero de 2001, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en el cual se observan las características del mencionado cargo, destacando lo siguiente : “(…) realiza trabajo de asesoría directa al legislador de dificultad considerable y es responsable de la coordinación y organización de las actividades del legislador y realiza tareas afines según sea necesario (…)”
Así las cosas, consta en el folio doscientos cuarenta (240) del expediente judicial, Acta de Evacuación de testigos de fecha 15 de septiembre de 2003, fijada por este Tribual en auto de fecha 05 de septiembre de 2003, realizada a la ciudadana Ivonne Elizabeth Jurado Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 7.140.932, ene condición de Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Carabobo y de la misma se desprende lo siguiente: " en esencia constituye su función asesorar al legislador en las políticas a seguir así como redactar sus correspondencias, representarlo en los actos que así lo designe el legislador, colaborar con los estudios y análisis de los proyectos de leyes o reglamentos que van a ser considerados a votación de la cámara, pero su principal función es asesorar al legislador y desempeñar las tareas que este le designe (...)"
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ocupaba el cargo de Jefe de la unidad de Control, adscrito a la sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Puerto Cabello, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, de fecha 01 de julio de 1972, en su artículo 5:
"articulo 5: se consideran funcionarios de libe nombramiento y remoción los siguientes:
...omissis...
2) en el pode legislativo: los jefes de las salas de la contraloría y los abogados adjuntos a la procuraduría, el jefe de presenta y relaciones, el habilitado: los asesores y aquellos funcionarios que por la naturaleza de su cargo tomen por vía de asesoramiento. Recomendación o decisión en la formulación de la alta política del Poder Legislativo y que sean expresamente excluidos de la Carrera Administrativa por el propio cuerpo"
De lo anterior se colige que el legislador reservó el cargo de Asistente Parlamentario, como un cargo de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad tal como lo demuestra el manual descriptivo del cargo que riela inserto al folio (251) del expediente judicial, de igual manera no se evidencio de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente judicial, que el querellante de autos haya ingresado a la Administración pública mediante concurso público, tal como lo establece el artículo 146 de nuestra Carta Magna y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco se observo que el mencionado ciudadano gozara de algún tipo de estabilidad, por lo que resulta lógico concluir que el cargo que ostentaba el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.182.874, como ASISTENTE PARLAMENTARIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 51 de la Ley de Carrea va del Estado Carabobo, de fecha 01 de julio de 1972, por lo tanto no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones.
De acuerdo a lo anterior, la sentencia nº 944 de fecha quince (15) de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayado nuestro)
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de Asistente Parlamentario del Consejo legislativo del Estado Carabobo, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano ERNESTO LOPEZ, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador concluye que no existió vicio que generara la nulidad del Acto Administrado, en virtud de que la Administración actuó según las atribuciones que le otorga la ley. Así se decide.
De igual manera, el querellante de autos alega: “(…) prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (…)”
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la Acto administrativo que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro del Consejo Legislativo del Estado Carabobo es un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no goza de estabilidad, por lo tanto, la Administración no tiene la obligación de realizar ningún procedimiento administrativo previo para la remoción del querellante de autos.
Dentro de este orden de ideas, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido al ciudadano ERNESTO LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 5.182.874, por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, de esta manera este tribunal ratifica el actuar del Consejo Legislativo del Estado Carabobo bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Asistente Parlamentario del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo de fecha 01 de Julio de 1972, lo que implica que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, depositó en manos del querellante un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia del Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta de Acto Administrativo impugnado Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.182.874, asistido por la abogada Nancy Cadenas Briceño, inscrita en el inpreaogado bajo el N° 52.450, contra el Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, ambos actos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, y ratifica el Acto Administrativo de Remoción signado con el N° 01-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual lo remueven del cargo de Asistente Parlamentario, ambos actos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 8.001. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 30 de Abril de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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