REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de abril de 2019
Años: 208° y 160°
Expediente Nro. 16.511
En fecha 11 de julio de 2018, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.332.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.331, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la comunicación Nº RCYR/4710 de fecha 18 de diciembre de 2017 y fue notificado en fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 16 de julio de 2018, se dio entrada al presente recurso y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 04 de abril de 2019, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el Ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Versa la presente causa sobre el Recurso De Nulidad interpuesto por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.332.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.331, contra la comunicación emanada de Diques y Astilleros Nacionales; C.A. DIANCA Nº RCYR/4710, de fecha 18 de diciembre de 2017, la cual fue notificada en fecha 19 de febrero de 2018.
Sin embargo, aun cuando el presente caso se trate de un pretensión de nulidad interpuesto contra una empresa que se encuentra adscrita al Ministerio de Petróleo y Minería, el cual tiene como objetivo la regulación, formulación, administración, evaluación y control en las áreas de hidrocarburos, energía, petroquímica, similares y conexas, para promover su explotación racional, armónica e integral y garantizar su necesaria contribución al desarrollo económico; la naturaleza jurídica del caso que nos atañe, de la empresa Diques y Astilleros Nacionales; C.A. (DIANCA), se encuentra inmersa en las sociedades de economía mixta, esto es, aquellas empresas en las cuales están asociados el sector público y el privado, y en consecuencia, uno y otro participan en la administración de la misma.
Al remontarnos en la historia de nuestro país, con referencia a éste tema, es clave destacar que nuestra mayor fuente de ingreso es la industria y el comercio de los hidrocarburos, siendo así que el Estado venezolano por Ley de 29 de agosto de 1975, Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1976, se reservó por razones de conveniencia nacional todo lo relativo a la exploración, explotación, manufactura o comercio de los hidrocarburos, actividades que ejerce por medio de empresas de su propiedad, la mayoría de ellas constituidas en forma de compañías anónimas, como es el caso de DIANCA, la cual fue creada en 1905, por decreto de la Presidencia de la República, y adscrito al antiguo Ministerio de Guerra y Marina y que el 16 de Octubre de 1975 pasó a ser Compañía Anónima, siendo su principal accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela, demostrando así, que el Estado, en su potestad organizativa, puede asumir las actividades de gestión económica por las causas mercantiles propias de las economías privadas y de esta forma asociar dos esferas de interés, para así desarrollarse en mayor grado en las diversas actividades, que al mismo tiempo producen rendimientos económicos para la satisfacción de las necesidades generales y de esta forma impulsar el desarrollo socio económico del país.
En otro orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Nº 1424 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 del 17 de noviembre de 2014, establece en su artículo 108 que:
“Articulo 108. Legislación que rige las empresas del Estado. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
En razón del artículo in comento y siendo DIANCA una compañía anónima que trabaja de la mano con el Poder Ejecutivo, queda de manifiesto que no recae en este Juzgado Superior conocer de la relación laboral presente en los trabajadores y trabajadoras de la prenombrada sociedad, con lo cual las decisiones que se producen en el contexto de una relación laboral, y mas específicamente la naturaleza contenciosa de las mismas, deberán regirse por la Ley del Trabajo, y acudir a la jurisdicción laboral correspondiente por lo cual debe atenerse más a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral este Juzgado, ha acogido el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 0932 del 02 de Agosto de 2018, expediente N° 2018-0459, contentivo de la “DEMANDA DE DECLARACIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON EFECTOS ECONÓMICOS” interpuesta por la abogada Carmen Contreras de Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 65.388, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO BARRERA TOLEDO, cédula de identidad Nº V- 8.189.417, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, previo análisis de las decisiones dictadas por esta sala sobre la competencia para conocer las acciones, concluyó en lo siguiente:
“ (omisiss…) el actor demanda su derecho a la pensión de invalidez presuntamente adquirido en virtud de la relación laboral que mantuvo como cajero integral con el Banco de Venezuela, C.A., tal y como se desprende de la Constancia de Trabajo emitida por esa entidad financiera (folio 19), la cual fue creada bajo la figura jurídica de compañía anónima, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto Núm. 6.850, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 39.234 del 04 de agosto de 2009, cuyas relaciones de empleo se encuentran reguladas por el régimen laboral ordinario tal y como se desprende del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que su discusión y tramitación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral (omisiss…)”. (resaltado y subrayado nuestro)
En virtud de lo anteriormente plasmado, se ratifica la tesis de que aquellos trabajadores que presten servicios a la empresas del Estado se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras y no por normas de carácter funcionarial, y por ende sus trabajadores y trabajadoras, deben interponer sus recursos a través de la respectiva Inspectoría del Trabajo y posteriormente por los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
En concordancia con los precedentes legislativos expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar éste Tribunal Superior que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad recae sobre los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso De Nulidad interpuesto por la abogado JUAN RAMON FLORES MARINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.332.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.331 actuando en su propio nombre y representación, contra la Comunicación Nº RCYR/4710 de fecha 18 de diciembre del 2017, emanada de Diques y Artilleros Nacionales C.A.
1. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello por los motivos expuestos en el presente fallo.
2. Asimismo, se ORDENA enviar el presente expediente constante de una (1) pieza principal de doce (12) folios útiles a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2019, Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V. El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U. Expediente N° 16.511. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una (1) pieza principal de doce (12) folios útiles, mediante oficio N° 0010.
El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.
FGAV/Lmg/hg/dasc
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