REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de abril de 2019
209º y 160º




EXPEDIENTE Nº: 15.418

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL MENDOZA DÍAZ y GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.128.437 y V-5.383.591 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARGOT LÓPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.364

DEMANDADA: sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS 3001 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 1985, bajo el Nº 34, tomo 3-J

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PAULA DA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.450




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 28 de abril de 2014.
El alguacil del Juzgado de Municipio comisionado en fechas 31 de julio de 2014 y 29 de enero de 2015 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles que se agregaron a los autos el 27 de marzo de 2015
La Secretaria del Tribunal de Municipio comisionado deja constancia el 24 de noviembre de 2015 de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, se designa como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ADRIANA SÁNCHEZ MUJICA quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 22 de noviembre de 2016.
En fecha 8 de marzo de 2017, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Los demandantes promueven pruebas y el a quo ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor judicial, mediante sentencia interlocutoria fechada el 25 de abril de 2017.

Mediante auto del 30 de mayo de 2017, se designa como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada WINNIE LOZANO quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 9 de junio de 2017.

En fecha 8 de agosto de 2017, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 16 de octubre de 2017.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada.

En fecha 24 de septiembre de 2018, se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada PAULA DA SILVA quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 28 de septiembre de 2018.

La defensora ad litem ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 17 de diciembre de 2018, ambas partes presentan escritos de informes ate este Tribunal Superior.

El 15 de enero de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 18 de marzo de 2019.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega que le fue vendido un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-F, de la tercera planta del edificio Bucare, que forma parte del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Parques, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, constituyendo hipoteca de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A. la cual fue debidamente pagada y liberada.

Afirman que recibieron un préstamo de la demandada para ser pagado mediante cinco cuotas anuales y consecutivas, exigible la primera de ellas al año siguiente de la fecha de protocolización del documento, deuda que fue pagada en su totalidad, pero que sin embargo, fueron extraviadas las probanzas del pago.

Que la demandada ha cesado en sus actividades comerciales y habiendo transcurrido más de veinte años solicitan se declare la prescripción de la obligación y en consecuencia, la liberación de la hipoteca.

Estiman la demanda en la cantidad equivalente a seis bolívares soberanos (Bs S 6,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La defensora ad-litem solicita que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto los hechos y alegatos contenidos en el libelo carecen de certeza y no se ajustan a derecho.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 10 al 37, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandada fue constituida en el año 1985.

A los folios 42 al 48, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1989 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A. e hipoteca de segundo grado a favor de la demandada, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para garantizar el préstamo recibido por la cantidad de treinta y dos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, que se obligaron a pagar mediante cinco cuotas anuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas al año siguiente a la protocolización del documento.

A los folios 50 al 54, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2002 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que CORP BANCO HIPOTECARIO C.A., antes denominada BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A. declaró cancelada la deuda que mantenían con ella los demandantes y liberada la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

En el lapso probatorio, a los folios 153 al 156 y 158 al 160, promueven los demandantes instrumentales que poseen sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio Valencia, que por tratarse de una institución pública deben ser apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes pagaron impuesto sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, sin embargo, el mérito de estas pruebas es irrelevante para resolver la presente controversia, ya que no versan sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso probatorio, la defensora ad litem produce a los folios 192 al 194, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública deben ser apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que envió telegramas a las administradoras de la sociedad de comercio demandada.

Promueve la defensora al folio 195 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 4 de agosto de 2017 en donde se le hace saber a las administradoras de la sociedad de comercio demandada de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 20 de marzo de 1989 a favor de la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-F, de la tercera planta del edificio Bucare, que forma parte del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Parques, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto, alega que dicha hipoteca se constituyó para garantizar un crédito de treinta y dos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento habiendo transcurrido más de veinte años.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación solicita que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto los hechos y alegatos contenidos en el libelo carecen de certeza y no se ajustan a derecho.

Para decidir este Tribunal Superior observa:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por los demandantes y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un apartamento identificado con el Nº 3-F, de la tercera planta del edificio Bucare, que forma parte del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Parques, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, para garantizar el pago del crédito de treinta y dos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, haciéndose exigible la última de las cinco cuotas anuales establecidas el 20 de marzo de 1994, ya que se establecieron cinco cuotas anuales y consecutivas, contadas a partir del año siguiente a la protocolización del documento.

Los demandantes alegaron haber pagado el crédito de treinta y dos mil bolívares lo que no lograron demostrar, sin embargo, a los efectos de la declaratoria de la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza, resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por los demandantes, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.

Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y
Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó a favor de la demandada para garantizar el pago del crédito de treinta y dos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento que fue otorgado en el documento de fecha 20 de marzo de 1989, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.

La última de las cinco cuotas anuales cuyo pago fue garantizado con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible en fecha 20 de marzo de 1994, por lo que el tiempo de prescripción de esa obligación se cumplió el 20 de marzo de 2004, resultando concluyente que la obligación de pagar el referido crédito por la cantidad de treinta y dos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, se encuentra evidentemente prescrito para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 21 de marzo de 2014, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de los demandantes debe ser considerada procedente y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada PAULA DA SILVA, en su carácter de defensora judicial de la demandada, sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS 3001 C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MENDOZA DÍAZ y GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE MENDOZA en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS 3001 C.A.; TERCERO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MENDOZA DÍAZ y GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE MENDOZA de pagar a la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS 3001 C.A., la cantidad de treinta y dos mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1989, bajo el Nº 6, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 23, sobre un apartamento identificado con el Nº 3-F, de la tercera planta del edificio Bucare, que forma parte del desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los Parques, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (92,52 mts²), cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: entrante de fechada norte y cuarto de basura; y OESTE: fachada oeste y apartamento 3-E. Al referido apartamento, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de automóvil y cero enteros con setenta y dos centésimas por ciento (0,72 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre del año 1988, bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 7. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al registrador competente y se le remitirá copia certificada de la misma.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de



Valencia, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160º de la Federación





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.418
JAM/FYM.-