REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.454
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-8.667.210
DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT CERVECERÍA NUEVA ERA S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 41, tomo 11-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 25 de febrero de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes y el 19 de marzo del mismo año presenta observaciones.
Por auto del 20 de marzo de 2019, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y sin lugar las cuestiones previas contenidas e n los ordinales 2º y 4º del artículo ya citado, que también fueron opuestas por la demandada.
Es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º y 4º del artículo 346, no tienen apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada en escrito de fecha 7de marzo de 2018, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que existe una acumulación prohibida, ya que se demanda el desalojo y el pago de unos daños y perjuicios cuyos supuestos no han sido explicados en el libelo en forma clara y precisa.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida al considerar que las pretensiones no son incompatibles ni excluyentes, ni tienen procedimientos distintos, razón por la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende que el demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y la indemnización de unos daños y perjuicios, siendo que la demandada sostiene que dichas pretensiones son excluyentes.
Las pretensiones se pueden considerar excluyentes cuando la procedencia de una implica per se la improcedencia de la otra, es decir, cuando no pueden subsistir simultáneamente.
En este sentido, se observa que la hipotética procedencia de un desalojo no excluye la posibilidad de que sea eventualmente procedente una indemnización de daños y perjuicios, resultando concluyente que la acumulación de ambas pretensiones no está prohibida como sostiene la demandada ya que no se excluyen entre sí y huelga señalar, que la alegada falta de explicación en forma clara y precisa de los supuestos daños lo que haría procedente es una cuestión previa por defecto de forma y no la que fue opuesta, razones suficientes para concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada no puede prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT CERVECERÍA NUEVA ERA S.R.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.454
JAMP/FYM.-
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