REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de abril de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.444
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio PROCESADORA INDUSTRIAL DE GRASAS PROINGRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 23, tomo 32-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, GÉNESIS RAMÍREZ GUERRERO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 142.125, 189.212 y 149.973 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio OLGRAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 122-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 1 de marzo de 2017.

El 27 de marzo de 2017, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la citación personal de la parte demandada.

La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 6 de junio de 2017.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de noviembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 14 de febrero de 2019, la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto del 27 de febrero de 2019 se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante narra en su escrito libelar, que dio en venta a la demandada un lote de terreno de cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados y las bienhechurías sobre él edificadas, distinguido dicho lote como parcela 2, integrante de la parcela de terreno de mayor extensión distinguida con la letra y número E-5, manzana E, parcelamiento industrial El Tigre, municipio Guacara del estado Carabobo, número catastral 080402U01036001011.

Afirma que respecto al precio de venta y modalidad de pago, se estableció en dos millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos, el cual se cancela mediante la emisión de un pagaré por la referida suma, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2013, siendo imposible el cobro de dicha deuda en forma amistosa y transcurridos cuatro años, comparece para demandar la resolución del contrato de compraventa del referido inmueble, con su consecuente devolución libre de personas y cosas y se oficie al ciudadano registrador de la decisión que recaiga a los fines de la inserción correspondiente en los libros del registro.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a veintiséis bolívares soberanos con sesenta y dos céntimos (Bs S 26,62)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada, sociedad de comercio OLGRAS C.A., no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, haber sido citada personalmente.






III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 9 al 19 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2013, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante dio en venta a la demandada un inmueble constituido por un lote de terreno de cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (4.553,04 mts²) y las bienhechurías sobre él edificadas, distinguido dicho lote como parcela 2, integrante de la parcela de terreno de mayor extensión distinguida con la letra y número E-5, manzana E, parcelamiento industrial El Tigre, municipio Guacara del estado Carabobo, número catastral 080402U01036001011, fijándose un precio de venta de dos millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos, el cual se cancela mediante la emisión de un pagaré por la referida suma, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2013, sin intereses.

Al folio 31 del expediente, original de instrumento privado, el cual según auto de fecha 16 de mayo de 2017 fue resguardado en la caja fuerte del tribunal, dejándose en el expediente una certificación del mismo y que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en Guacara, estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2012, la demandada libró un pagaré con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2013, a favor de la demandante por la suma de dos millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos.

En el lapso probatorio, la parte demandante reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún medio prueba a su favor.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada en forma personal como lo hizo constar el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en diligencia de fecha 27 de marzo de 2017.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez verificada su citación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el decurso del proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.

Del libelo que encabeza la presentes actuaciones, se puede apreciar que la pretensión de la demandante se circunscribe a una resolución de contrato de compraventa, la cual huelga decir, no es contraria a derecho, habida cuenta que está prevista de manera expresa en el artículo 1.167 del Código Civil.

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que con la entrega del pagaré la obligación de pagar el precio de venta quedó cumplida y que por ende la pretensión del actor es contraria a derecho.

En primer término, debe señalarse que el hipotético cumplimiento de la obligación que fundamenta la demanda de resolución de contrato, no hace que la pretensión sea contraria a derecho, ya que esta expresión debe entenderse a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la demanda será contraria a derecho sólo si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0614, a saber:

“En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.”

Como se observa, las defensas sobre el mérito de la controversia que debieron ser opuestas por la demandada confesa no pueden conducirnos a concluir que la pretensión es contraria a derecho. En adición a lo expuesto, en el caso de marras la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, siendo que la recurrida extrae de las propias pruebas de la demandante la convicción de que la obligación de pagar el precio está cumplida.

En este sentido, es oportuno resaltar que el principio de la comunidad de la prueba, según el cual los hechos que demuestran los medios de prueba pueden perjudicar a quien los promueve y favorecer a su contraparte, en el caso de la confesión ficta tiene una aplicación parcial o restringida, debido a que sólo debe estar dirigido a la demostración de que la demanda es contraria a derecho, no así para enervar los hechos que sustentan la pretensión.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 06-0995, estableció:

“Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado del texto original).


Como corolario queda, que el supuesto cumplimiento de la obligación señalado por la recurrida no puede traducirse en que la demanda sea contraria a derecho, ya que es un hecho que enerva la pretensión, que en todo caso debió ser alegado por la demandada, y no se trata de un hecho que ponga en evidencia que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo por el contrario harto conocido que la resolución de contrato que es lo que pretende la demandante está expresamente prevista en la ley y como quiera que tal hecho la recurrida lo da por demostrado con las propias pruebas aportadas por la parte demandante, favoreciendo a la demandada, cuando el principio de la comunidad de la prueba, en los casos de confesión ficta, sólo opera para la demostración de que la demanda es contraria a derecho, resulta concluyente que la presunción que se deriva a favor de la demandante por la falta de contestación de la demanda no fue desvirtuada por la parte demandada quien no promovió prueba alguna y como la demanda de resolución de contrato no es contraria a derecho es ineludible declarar la confesión ficta de la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar y la sentencia recurrida sea revocada. ASÍ SE DECIDE.






V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad de comercio PROCESADORA INDUSTRIAL DE GRASAS PROINGRA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad de comercio PROCESADORA INDUSTRIAL DE GRASAS PROINGRA C.A. en contra de la sociedad de comercio OLGRAS C.A. y en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa suscrito en fecha 24 de enero de 2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 2013-42, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 308.7.4.1.3113, correspondiente al libro de folio real del año 2013, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (4.553,04 mts²) y las bienhechurías sobre él edificadas, distinguido dicho lote como parcela 2, integrante de la parcela de terreno de mayor extensión distinguida con la letra y número E-5, manzana E, parcelamiento industrial El Tigre, municipio Guacara del estado Carabobo, número catastral 080402U01036001011, debiendo ambas partes como consecuencia de la resolución, devolverse las prestaciones cumplidas como si jamás hubiesen contratado.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad


correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.444
JAM/FYM.-