REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de abril de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.445

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: GRACIELA VEGA RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.295

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ITALO CARLI RODRÍGUEZ y EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.610 y 16.368 respectivamente

DEMANDADOS: ZAMARA VALESCA FLORES DE ALBORNOZ, IXIA DAYANA FLORES VEGA, JORGE LUÍS FLORES VEGA, MARY ISABEL FLORES VEGA, MIROSLAVA FLORES VEGA, ANA CORINA FLORES RIZALES, EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALES y LUÍS ENRIQUE FLORES RIZALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.572.959, V-13.988.715, V-15.000.140, V-11.354.685, V-12.431.951, V-8.777.772, V-7.144.984 y V-12.064.425 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO LUÍS ENRIQUE FLORES: abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES, en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 4 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 10 de agosto de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librando edicto a aquellas personas con interés en la presente causa.

El Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público el 18 de septiembre de 2015.

Al folio 35 del expediente consta que las demandadas ZAMARA VALESCA FLORES DE ALBORNOZ, MARY ISABEL FLORES VEGA y MIROSLAVA FLORES VEGA, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al folio 36 del expediente consta que los demandados ANA CORINA FLORES RIZALES y EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALES, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al folio 37 del expediente consta que los demandados IXIA DAYANA FLORES VEGA y JORGE LUÍS FLORES VEGA, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes.

El 21 de octubre de 2015, se agregan al expediente los edictos publicados en los diarios el Carabobeño y Notitarde.

Al folio 72 del expediente consta que el demandado LUÍS ENRIQUE FLORES RIZALES, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia negando la homologación de los convenimientos.

Por auto del 2 de noviembre de 2017 se nombra como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 9 de marzo de 2018.

En fecha 21 de marzo de 2018 la defensora judicial presenta escrito de contestación a la demanda.

La demandante y la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 21 de mayo de 2018.

El 13 de julio de 2018, la demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta. Contra la referida decisión, la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de noviembre de 2018.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 17 de enero de 2019, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 14 de febrero de 2019, la demandante presenta escrito contentivo de informes ante este Juzgado Superior.

Por auto del 27 de febrero de 2019, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora en el libelo de demanda alega que el 18 de marzo de 2015 falleció el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES con quien mantuvo relación estable desde el año 1975 ante toda la sociedad como si fuere un matrimonio, fijando su domicilio común en la Vivienda Rural de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo, para luego establecerse en el barrio La Luz, calle Libertador, casa Nº2, municipio Naguanagua del estado Carabobo donde habitaron hasta el día de su fallecimiento.

Afirma que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres ZAMARA VALESCA FLORES DE ALBORNOZ, IXIA DAYANA FLORES VEGA y JORGE LUÍS FLORES VEGA, todos mayores de edad y que sus hijas MARY ISABEL FLORES VEGA y MIROSLAVA FLORES VEGA, también mayores de edad, fueron reconocidas por su concubino LUÍS ENRIQUE FLORES, quien además tenía tres hijos mayores de edad que llevan por nombres ANA CORINA FLORES RIZALES, EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALES y LUÍS ENRIQUE FLORES RIZALES, siendo que todos cohabitaron como miembros de la familia siempre con el trato de padres e hijos, hecho que erra público y notorio.

Por cuanto se trató de una relación estable y no tenían impedimento para contraer matrimonio y cohabitaron durante todo el tiempo de vida de su concubino, demanda para que se reconozca su estado de concubina con quien en vida respondía al nombre de LUÍS ENRIQUE FLORES.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Todos los demandados reconocen como ciertos los hechos alegados en el libelo, cuando convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, homologación que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO LUÍS ENRIQUE FLORES


La defensora judicial niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta y niega que la demandante mantuviera con el finado LUÍS ENRIQUE FLORES una relación concubinaria desde el año 1975.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 3 y 4 del expediente, copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES falleció el 18 de marzo de 2015.

A los folios 10 al 17 y 23 al 31 del expediente, produce copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES procrearon tres hijos de nombres ZAMARA VALESCA FLORES VEGA, IXIA DAYANA FLORES VEGA y JORGE LUÍS FLORES VEGA, todos mayores de edad; que las ciudadanas MARY ISABEL FLORES VEGA y MIROSLAVA FLORES VEGA, también mayores de edad son hijas de la demandante y fueron reconocidas por LUÍS ENRIQUE FLORES; y que los ciudadanos ANA CORINA FLORES RIZALES, EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALES y LUÍS ENRIQUE FLORES RIZALES, son hijos del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES.

En el lapso probatorio, la parte demandante promueve a los folios 93 y 94 instrumentales que poseen sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que por tratarse de una institución pública deben ser apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante recibe de la referida institución la pensión de sobreviviente como concubina del finado LUÍS ENRIQUE FLORES.

Promueve a los folios 95 al 98, justificativo de testigos evacuado en fecha 24 de abril de 2015 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia. Este tipo de documento, carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:

“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”


En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta que los referidos testigos, hayan sido presentados a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento cursante a los folios 95 al 98.

Al folio 100 del expediente promueve la demandante instrumento que posee sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua , que por tratarse de una institución pública debe ser apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante declaró bajo fe de juramento ate el referido organismo que tiene su residencia en el barrio La Luz, calle Principal, casa Nº2, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Al folio 101 del expediente promueve la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 1992, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES compró unas bienhechurías ubicadas en el barrio La Luz, calle Principal cruce con Libertador, casa Nº2, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos DILCIA AIDA FLORES DE PIÑA, HUGO LINO PIÑA NOUEL, PABLO JOSÉ VERA, FELIDA ROSA MÉNDEZ VIVAS y PORFIRIO MÉNDEZ CONTRERAS, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de mayo de 2018.

En las actas procesales no consta que el testigo PABLO JOSÉ VERA compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 108 del expediente consta la declaración de PORFIRIO MÉNDEZ CONTRERAS, rendida el 5 de junio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES desde hace cuarenta años y que sabe que vivían en pareja en la Vivienda Rural de Bárbula y de ahí se mudaron al barrio La Luz, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que los conocía como esposos, a la tercera repregunta.

Al folio 111 del expediente consta la declaración de HUGO LINO PIÑA NOUEL, rendida el 12 de junio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES desde hace dieciocho o veinte años y que vivían en el barrio La Luz, calle Principal Nº 2, que ellos vivían en concubinato y siempre hablaban de que se iban a casar pero nunca lo hicieron, a las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Que los conoce porque vive allí mismo y todo el tiempo que los conoció estuvieron juntos hasta que él murió, a las primera y tercera repreguntas.

Al folio 114 del expediente consta la declaración de FELIDA ROSA MÉNDEZ VIVAS, rendida el 14 de junio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES desde hace veintiocho años y que vivían en el barrio La Luz, calle Principal Nº 2, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que los conoce porque son vecinos del barrio, a la primera repregunta.

Al folio 116 del expediente consta la declaración de DILCIA AIDA FLORES DE PIÑA, rendida el 22 de junio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES desde hace quince o veinte años y que vivían en pareja en el barrio La Luz, calle Principal, a las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Que los conoce de la comunidad y que sabía que eran pareja porque todo el tiempo los vio juntos, a las primera y tercera repreguntas.

Los testigos DILCIA AIDA FLORES DE PIÑA, HUGO LINO PIÑA NOUEL, FELIDA ROSA MÉNDEZ VIVAS y PORFIRIO MÉNDEZ CONTRERAS, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados no promovieron ningún medio de prueba en el decurso del proceso.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO LUÍS ENRIQUE FLORES

Produce la defensora al folio 85 del expediente, notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 15 de marzo de 2018 en donde se le hace saber a los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el finado LUÍS ENRIQUE FLORES, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2015. Al efecto, alega que mantuvieron relación estable desde el año 1975 ante toda la sociedad como si fuere un matrimonio, fijando su domicilio común en la Vivienda Rural de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo, para luego establecerse en el barrio La Luz, calle Libertador, casa Nº2, municipio Naguanagua del estado Carabobo donde habitaron hasta el día de su fallecimiento. Que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres ZAMARA VALESCA FLORES DE ALBORNOZ, IXIA DAYANA FLORES VEGA y JORGE LUÍS FLORES VEGA y que sus hijas MARY ISABEL FLORES VEGA y MIROSLAVA FLORES VEGA, fueron reconocidas por su concubino, quien además tenía tres hijos que llevan por nombres ANA CORINA FLORES RIZALES, EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALES y LUÍS ENRIQUE FLORES RIZALES, siendo que todos cohabitaron como miembros de la familia siempre con el trato de padres e hijos, hecho que erra público y notorio.

No obstante, los demandados reconocen los hechos alegados en el libelo, la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, razón por la cual la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, quedó demostrado con pruebas instrumentales que el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES falleció el 18 de marzo de 2015, quien tuvo con la demandante cinco hijos en común, todos mayores de edad, que llevan por nombres ZAMARA VALESCA FLORES VEGA, IXIA DAYANA FLORES VEGA JORGE LUÍS FLORES VEGA, MARY ISABEL FLORES VEGA y MIROSLAVA FLORES VEGA. Asimismo, quedó demostrado que la demandante recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión de sobreviviente como concubina del finado LUÍS ENRIQUE FLORES.

La demandante igualmente logra demostrar con pruebas instrumentales que tiene su residencia en el barrio La Luz, calle Principal, casa Nº2, municipio Naguanagua del estado Carabobo, inmueble que fue comprado por el finado LUÍS ENRIQUE FLORES en fecha 20 de febrero de 1992.
Concordantes con las anteriores pruebas, los testigos DILCIA AIDA FLORES DE PIÑA, HUGO LINO PIÑA NOUEL, FELIDA ROSA MÉNDEZ VIVAS y PORFIRIO MÉNDEZ CONTRERAS, en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, declaran conocer a la demandante y al finado LUÍS ENRIQUE FLORES por ser vecinos de ellos y que sabe y les consta que vivían juntos en la referida dirección.

Como corolario queda, que la demandante logró demostrar que ella y el finado LUÍS ENRIQUE FLORES convivieron por un tiempo superior a dos años, que se propiciaban el trato de marido y mujer ante amigos, familiares y vecinos, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, por lo que debe ser considerada un concubinato y en consecuencia, produzca los mismos efectos del matrimonio civil, resultando concluyente que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUÍS ENRIQUE FLORES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana GRACIELA VEGA RONDÓN en contra de los ciudadanos ZAMARA VALESCA FLORES DE ALBORNOZ, IXIA DAYANA FLORES VEGA, JORGE LUÍS FLORES VEGA, MARY ISABEL FLORES VEGA, MIROSLAVA FLORES VEGA, ANA CORINA FLORES RIZALES, EDICSON ENRIQUE FLORES RIZALES y LUÍS ENRIQUE FLORES RIZALES y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos GRACIELA VEGA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.295 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.653, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1975 hasta el 18 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el año 1975 hasta el 18 de marzo de 2015.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.445
JAMP/FYM.-