REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 30 de abril de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.437
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
OFERENTE: MARY YBEL RENDO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.530.221, actuando como heredera y representante sin poder de los ciudadanos ERIKA NATALY DIAZ RENDO, JESSICA COROMOTO DIAZ RENDO, PEDRO JOSÉ DIAZ RENDO y ANTONIO JESÚS DIAZ RENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.488.978, V-25.752.604, V-25.829.171 y V-25.829.172
OFERIDO: JOSÉ ÁNGEL DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.611.042





En fecha 9 de enero de 2019 se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 18 de marzo de 2019, el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI procediendo en su carácter de apoderado judicial de la oferente y presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la oferente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inválida la oferta real realizada.

En fecha en fecha 18 de marzo de 2019, compareció ante esta alzada el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI procediendo en su carácter de apoderado judicial de la oferente y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación intentado.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

En el caso de marras, la ciudadana MARY YBEL RENDO MORA en fecha 24 de abril de 2017 otorga poder apud acta al abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, según consta al folio 81 del expediente, sin embargo, no le otorga facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el desistimiento del recurso de apelación que hace el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la oferente es improcedente y en consecuencia, no puede ser homologado. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, apoderado judicial de la oferente, ciudadana MARY YBEL RENDO MORA.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






























Exp. Nº 15.437
JAMP/FYM.-