REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1691

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1528

Valencia, 29 de abril de 2019
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: FREDY PRESUTTO LAURETI.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Fredy Presunto Laureti debidamente asistido por la Abg. Maribel Ontiveros Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.653.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Maria Agrafojo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.355.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE INTERPUESTO AL RECURSO JERÁRQUICO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-
ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2006 el ciudadano Fredy Presuto Lauretti, titular de la cédula de identidad titular N° V-4.128.029 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-04128029-4, actuando en su propio nombre y representación debidamente asistido por la abogada Maribel Ontiveros Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.653, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/06/00003 de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de marzo de 2008, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-174 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el contenido de la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/06/00003 de fecha 13 de febrero de 2006 y por ende las planillas de liquidación emitidas con base en la misma.
El 10 de junio de 2008 se dicta resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2008/219-36 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto al recurso contencioso tributario por la contribuyente, siendo recibido por este juzgado en fecha 23 de julio de 2008.
El 09 de octubre de 2008 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el número 1691 y se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes de ley.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 06 de diciembre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 30 de octubre de 2018.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para promover pruebas de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de febrero de 2019, se dejó constancia el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 07 de marzo de 2019 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la norma ejusdem vigente.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
El contribuyente alega que, en el caso sub iudice, de conformidad con los preceptos legales las competencias de la administración se encuentran limitadas por ley en observancia de la actuación de los administrados, siendo entonces por ello que todo acto administrativo emanado de la administración pública debe apegarse a los hechos y así adecuarlos a los supuestos contemplados en la norma, de lo contrario podría incurrirse en un acto que podría viciar de nulidad absoluta el acto administrativo dictado.

“En síntesis podemos aseverar que cuando la Admistración Tributaria [se] basa pretensión impositiva interpretando falsamente, de manera incompleta los hechos que configuran el expediente administrativo, incurre en el vicio del falso supuesto, tal actitud genera la afectación del acto administrativo, acarreando la nulidad absoluta del mismo” (Corchetes agregados por el tribunal) (Folio 129 de la Pieza principal del presente expediente).

Manifiesta la contribuyente que el acto recurrido se encuentra viciado en la causa, alegan que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto por cuanto la apreciación de los hechos, datos y documentos aportados por esta fueron interpretados erroneamente por la administración al considerarse que los montos depositados, objeto de la sanción, tienen un origen en el ejercicio de profesiones no mercantiles, sin embargo, aclara esta que por su condición de funcionario público estaría imposibilitado para el libre ejercicio de su profesión; ya que la recurrente considera que dichos montos no pueden provenir de un motivo distinto al de su relación de dependência laboral.
De igual forma alega que:
“(…) la causa que exime a los contribuyentes de la imputación de la sanción pecuniária, establecida en el artículo 85 del Código Orgânico Tributario, específicamente la eximente por error de hecho y de derecho excusable” [sic] en relación a la situación jurídica y fáctica en que se encuntra la carga impositiva correspondiente al contribuyente, es por lo que explano y presento a esta alzada la totalidad de los argumentos en donde se evidencia perfectamente en que en mi condición de sujeto pasivo merezco ser acrreedor de la citada eximente de responsabilidad penal tributaria (…)” (Sic) (Corchetes agregados por el tribunal) (Folio 132 del presente expediente).
Continuando con el mísmo orden de ideas, alega la recurrente que al estar subsumida la situación jurídica controvertida a lo enmarcado en el supuesto del literal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributário de 2001, por cuanto el reparo formulado se fundamenta en los datos presentado por la contribuyente en su declaración y sus respectivos anexos, y al considerar esta que no existen ingresos ocultos ni desgravámenes inexistentes, sino que se trata de una diferencia de critérios sobre la calificación de las partidas de ingresos brutos, que según el ente fiscalizador son mayores a los declarados; se debe eximir del cumplimiento de la obligación tributario al contribuyente.

-III-
ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Se deja constancia que la representación judicial de la administración tributaria pese a que en las fechas 27 de enero de 2014 y 01 de junio de 2015 suscribe diligencias mediante las cuales consigna copia del poder donde consta su representación y solicita sea practicada la notificación de las partes, la misma no hizo uso de su derecho de presentar informes.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que la partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, visto el principio de exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el tribunal observa que fueron aportadas al momento de la remisión del expediente administrativo conjuntamente con el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto al recurso contencioso tributario las siguientes documentales:
1. Oficio de Remisión Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/ASRJ/2008/2019-36 de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-174 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencias Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Auto Nº GGSJ-DTSA-2007-1478 de fecha 01 de noviembre de 2007, emanado de la Jefatura de División de Tramitación, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Fotostática de Cartel Notificación de fecha 24 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún
5. Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2007/1106 de fecha 12 de abril de 2007, emanado de la Jefatura de División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Formato de Solicitud de expedientes de fecha 11 de septiembre de 2006, emanado de la División de Tramitaciones del Área de Archivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Memorando Nº RCE-DJT-ARA-2007-219-27 de fecha 04 de abril de 2007, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Boleta de Comparencia Nº RCE-DJT-ARA-2006-050 de fecha 25 de octubre de 2006 emanada de la Jefatura de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Auto de Recepción Nº 000219-A de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Fredy Presutto Laureti. La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
11. Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano Fredy Presunto Laureti. La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
12. Resolución de Culminación de Sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00003 de fecha 13 de febrero de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 6105000057 de fecha 23 de marzo de 2006 emanada de la Jefatura de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14. Planillas de Liquidación Nº 0684251, 0684252 y 0684253 de fecha 23 de marzo de 2006, las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
15. Memorando Nº RCE-DJT-ARA-2007-101 de fecha 23 de febrero de 2007 emanado de la Jefatura de División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16. Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2005-03-PN-PEC-2026-09 de fecha 18 de octubre de 2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la abogada Maribel Ontiveros Pérez. La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
18. Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) de la abogada Maribel Ontiveros Pérez. La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, a demarcar las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00003 de fecha 13 de febrero de 2016, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
(i) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, es decir, si interpretó o no de manera errónea la declaración presentada por la contribuyente e interpretó o no erradamente la norma jurídica, siendo estas las que dan como consecuencia el surgimiento del acta de reparo formulado por la fiscalizadora.
(ii) Si el contribuyente es acreedor de la eximente por error de hecho y de derecho excusable prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicables ambos por ratione temporis, al determinarse si los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de rentas o se utilizó otro tipo de información.
(iii) La aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en caso de ser procedente la sanción impuesta por la administración tributaria.
Para fijar los límites de la controversia este juzgador considera necesario, acotar como punto previo, que deja constancia de que este tribunal no hizo pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, realizada por la contribuyente. Por cuanto no se dio respuesta oportuna, este Juzgador considera improcedente pronunciarse respecto a este punto. Así establece.
De igual manera, este Juzgador considera pertinente evidenciar que de conformidad con lo establecido en la declaración de Culminación de Sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00003, el contribuyente en su escrito de descargos acepta los siguientes puntos:
“En tal sentido acepta lo siguiente:
1. Que descuidadamente omitió en la declaración, los ingresos evidenciados en el estado de cuenta del Citibank, por un monto de Bs. 1.900.000,00, por concepto de dietas percibidas como miembro de la Junta Directiva de la Fundación COSPOL.
2. Que determinó equivocadamente el impuesto establecido en la tarifa 1, dado que no aplicó el porcentaje correspondiente al enriquecimiento global neto anual obtenido.
3. Que según análisis de la Funcionario Actuante, rebajó una carga familiar que no correspondía por cuanto incluyó a su esposa como carga familiar y a la vez marcó con una X de que ella declaraba como separado.” (Subrayado y Negrillas nuestro)(Folio 105 de la pieza principal llevada por este juzgado).
En atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador tomará estos hechos como ciertos por cuanto no fueron impugnados por ningún medio ni fueron contradichos por la recurrente. En el mismo orden de ideas, estos puntos ya no conforman parte de la controversia. Así establece.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
(i) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, es decir, si interpretó o no de manera errónea la declaración presentada por la contribuyente e interpretó o no erradamente la norma jurídica, siendo estas las que dan como consecuencia el surgimiento del acta de reparo formulado por la fiscalizadora.
Para analizar el primer punto de la litis, se considera prudente traer a colación la definición de acto administrativo, para ello se considera oportuno citar la definición del doctrinario venezolano Allan Brewer Carias (1995), quien lo define bajo los siguientes términos: “(…) toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa (…)”.
En atención a lo anteriormente citado, el doctrinario Allan Brewer Carias (1995) agrega:
“(…) la declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general la aplicación a un sujeto de derecho, de una situación jurídica general (…)”.
Siendo entonces el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual convalida esta definición doctrinaria up supra citada y aporta una definición legal, al rezar:
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.” (Subrayado nuestro).
Resultando evidente entonces, que no solo los actos administrativos constituyen una manifestación de voluntad por parte de la administración pública, sino que aunado a ello deben cumplir con los requisitos, determinados por la ley, para que los efectos que ella produzca tengan pleno valor jurídico.
Dichos requisitos, se encuentran contenidos en el artículo 18 de la norma ejusdem mencionada, la cual establece:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad.”

Siendo entonces, que si un acto administrativo dictado por la administración pública no cumpliere con alguno de los requisitos establecidos en el artículo citado up supra será objeto de anulabilidad, es decir, podrá solicitarse su nulidad por una parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En vista de ello, la Ley Orgánica de la Administración Pública contiene o dicta un principio, el cual es el principio de legalidad administrativa, que se encuentra contenido en el artículo 4, el cual establece:
“Artículo 4: La administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.” (Subrayado nuestro).

Siendo pertinente traer a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Resulta entonces evidente que la administración pública debe sujetar todas sus actuaciones a las disposiciones constitucionales, legales, sublegales y administrativas que correspondan, de lo contrario estarían incurriendo en vicio que podría perjudicar el acto dictado por ella. Pudiendo entonces, considerarse este principio como un requisito adicional a los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el no acatamiento de este podría producir la anulabilidad del acto dictado.
Respecto al vicio de falso supuesto este juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Para ello se procede a analizar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable retione temporis, el establece en su artículo 127 las facultades legales que posee la Administración Tributaria para la fiscalización y determinación para comprobar y el exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al rezar:
“Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
(…)
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
(…)
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.
(…)” (Subrayado y Negrillas nuestro).

En concatenación con el artículo up supra establecido, el artículo 129 de la norma in comento establece:
“Artículo 129: Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:

…Omisis…

d. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.”

Quedando así denotado que la actuación de la Administración Tributaria, al realizar la fiscalización y determinación, se encuentran apegada a las disposiciones que el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé respecto a las facultades que esta tiene para realizar tales procesos.
Procediendo entonces este juzgador a desestimar la presente denuncia, por cuanto considera que la actuación de la Administración tributaria estuvo apegada a las disposiciones legales pertinentes y, de igual manera, la recurrente nada alegó ni probó para demostrar que el fisco nacional haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así establece.
(ii) Si el contribuyente es acreedor de la eximente por error de hecho y de derecho excusable prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicables ambos por ratione temporis, al determinarse si los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de rentas o se utilizó otro tipo de información.
Para hacer el análisis del punto en cuestión, se considera oportuno traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable.”
Este Juzgado primordialmente considera importante citar el contenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00751 de fecha 26 de julio de 2016, caso: ALIMENTOS HEINZ, C.A ,el cual se pronunció para la procedencia de dicha eximente “…esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras)…”.
Sin embargo, el recurrente no logra demostrar ni alegar nada que la favorezca, tanto en sede administrativa como en sede judicial, a los fines de evidenciar ante este juzgador que es acreedor de la eximente de responsabilidad por ilícito tributario contenido en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 85 numeral 4. Así establece.
Continuando con el análisis de la denuncia en cuestión, se evidencia que en concordancia con la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el contribuyente lo concatena con lo establecido en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 171: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. (…) Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
(…)”
Para ello, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01523 de fecha 06 de noviembre de 2014, caso: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual se pronunció respecto a la eximente contenida en el artículo bajo análisis de la ley ejusdem bajo los siguientes términos:
“Respecto de la referida eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. Sentencia N° 01704 de fecha 07 de Septiembre de 2004, caso COTÉCNICA CARACAS)” (Subrayado y negrilla del tribunal).

Este Tribunal da análisis exhaustivo y de acuerdo a los poderes inquisitivos que rigen la Jurisdicción Contencioso Tributaria observa que la Administración Tributaria utilizó no solo la información suministrada por la contribuyente para formular el reparo sino que utilizó datos distintos. En concordancia con ello, la administración tributaria estableció:
“En el caso que nos ocupa, se observa que la fiscalización, ante la circunstancia de que el recurrente omitió algunos ingresos al presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta para ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, procedió a revisar los estados bancarios del recurrente, a fin de proceder a determinar de oficio sobre base cierta, los montos de ingresos, de sus desgravámenes, rebajas y la determinación de impuesto a pagar, para el ejercicio objeto de investigación, observando los fiscales actuantes que existían unos montos que llegaban a Bs.F. 1.900,00 y Bs.F.13.550,15 que devenían de depósitos en el Banco Citibank y Banco Mercantil. (…)” (Folio 17 del expediente que cursa en este tribunal).
Teniendo entonces como cierto que la administración tributaria se fundamentó en una investigación fiscal, debidamente autorizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para exhumar los montos que fueron ocultados por el recurrente en su declaración definitiva de renta.
Siendo entonces que el ente fiscalizador se sustentó en documentos e informaciones requeridas a la contribuyente, distintos a los presentados en su contabilidad, para así determinar el reparo fiscal por la omisión u ocultamiento de dichos montos; por ende en concordancia con el criterio up supra establecido por nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional esta eximente solo procederá cuando el reparo surja producto de los datos aportados únicamente por el contribuyente y no por otros hallazgos realizados por el ente fiscalizador en uso de sus facultades fiscalizadoras. Así establece.
En consecuencia a lo anteriormente analizado y tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así establece.
(iii) La aplicación de las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en caso de ser procedente la sanción impuesta por la administración tributaria.
Una vez que se han desestimado las denuncias que ha realizado la recurrente contra el acta de reparo objeto de la litis y habiéndose confirmado la sanción interpuesta por la administración tributaria, este juzgador procede a realizar el pertinente análisis sobre la solicitud que realiza el contribuyente de que le sean aplicable las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Para el análisis de este punto de la litis, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario del 2001, en sus numerales 3 y 6, en los cuales se establece:
“Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:
(…)
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
(…)
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por le ley.”
Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 de la ley in comento, invocada por la contribuyente, este juzgador evidencia que el contribuyente no ha realizado el pago voluntario producto de la omisión u ocultamiento de los montos de manera previa a la imposición del reparo fiscal.
Por ende, a criterio de este juzgador no puede invocarse una circunstancia atenuante cuando no se ha realizado el pago voluntario, de manera previa, sobre los montos omitidos y no declarados por la contribuyente. A criterio de esta instancia judicial, para que opera dicha atenuante debe el contribuyente ser diligente y dar cumplimiento o pago de los montos omitidos, en su declaración de renta definitiva, buscando subsanar el error al no incluirlos como montos que son parte de la misma.
Las circunstancias atenuantes, deben ser cumplidas o realizadas antes de que el infractor o el sujeto que comete el daño haya sido sancionado, por ende, cuando este juzgador procede a desestimar tal solicitud a favor del recurrente por las razone up supra expuestas. Así establece.
Continuando con el análisis de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 6 de la norma adjetiva ejusdem, este juzgador evidencia que no es aplicable al presente caso, por cuanto la sanción prevista en el artículo 109 de la norma bajo estudio es objetiva, es decir, producto de una disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado; caso en el cual no resulta relevante analizar la intención o el dolo de la actuación del contribuyente, se destaca que la ausencia de dolo o culpa -atenuante perfectamente ubicable en el supuesto residual previsto en el numeral 6 del artículo 96 del Código-, no procede a los fines de la graduación de la infracción que la Administración Tributaria impuso.
Igualmente, el contribuyente no alegó ni probó nada que le favorezca, ni en sede judicial o administrativa, por ende es improcedente la aplicación de la atenuante invocada por el contribuyente contenida en el numeral 6 de la norma ejusdem y se procede a desestimar la misma. Así establece.
Finalmente, no puede menos el Tribunal que compartir el criterio señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-174 de fecha 31 de marzo de 2008; razón por la cual confirma dicha Resolución en todas y cada una de sus partes. Así establece.
Por otro lado, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en sintonía con el sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe precisar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio fiscal ajustando el valor de compra de la moneda.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo consideran un sinónimo de la corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el exp Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.” (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
‘(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.’
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgador)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”
Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, Exp Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, en el entendido que los tributos omitidos o adeudados constituyen una verdadera obligación, en este caso de carácter tributario, siendo que todas las obligaciones están sujetas a indexación. Tal ajuste o indexación no constituye en opinión de quien decide violación alguna del principio de legalidad tributaria, por cuanto no se esta creando un tributo, solo se está haciendo justicia al ajustar su valor de compra.
En cuanto a las sanciones, estas son expresadas o convertidas en Unidades Tributarias cuyo valor se ajusta periódicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente y en cuanto a los intereses moratorios, tampoco podría aplicarse ningún ajuste ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo; ello así, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho que consiste en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover la responsabilidad social y la distribución de las cargas públicas, como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de la sociedad.
En el caso bajo análisis, el recurrente no realizó el pago de la sanción impuesta por la Administración Tributaria; por lo que a instancia de quien juzga, el valor monetario que poseía la obligación por concepto de tributos en el reparo al momento de su imposición fue despreciada con el paso del tiempo, por ello y en atención a los criterios antes expuestos se ordena la indexación de oficio de la obligación por concepto de tributos, desde la imposición del reparo, hasta el momento en que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Así establece.
Finalmente, la Administración tributaria deberá ajustar, de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo, el valor del monto de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, igualmente deberán ser calculados los intereses hasta el momento del pago definitivo de conformidad con el artículo 66 de la norma ejusdem. Así se declara.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos por el Fredy Presuto Lauretti, titular de la cédula de identidad titular N° V-4.128.029 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-04128029-4, actuando en su propio nombre y representación debidamente asistido por la abogada Maribel Ontiveros Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.653.
2) Se declara FIRME la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-174 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00003 de fecha 13 de febrero de 2016.
3) ORDENA la indexación de oficio de la obligación por concepto de tributos, desde la imposición del reparo, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo.
4) ORDENA a la Administración Tributaria que las multas e intereses moratorios causados, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis en la presente causa. Se ORDENA librar nuevas planillas.
5) Se CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente FREDY PRESUTTO LAURETI, en una cantidad equivalente al tres por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
6) El contribuyente FREDY PRESUTTO LAURETI, ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Titular.


Abg. Amalia Martínez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.



La Secretaria Titular.

Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 1691
PJSA/am/ar