REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de abril de 2019
208º y 160º
Exp. N° 0408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4762
El 12 de julio de 2005 se presentó recurso contencioso tributario por el abogado Iván Darío Sabatino Pizzolante, titular de cédula de identidad N° V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ex Distrito Federal) y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998 bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo; posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia según asiento de Comercio de la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 21 de febrero de 1992 bajo el Nº 10, tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en la Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo del presente año respectivamente, Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de enero de 2007 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 1099.
El 12 de mayo de 2006 se dicto sentencia definitiva Nº 0240 la cual declaro:
Es evidente que de acuerdo a la ley y a las instrucciones de la circular parcialmente transcrita, la empresa importadora no está obligada a presentar el certificado SENCAMER junto con la declaración, pero debe consignarlo antes del posterior desaduanamiento de las mercancías. Consta consignado en el folio número 44 copia de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados para los acondicionadores de aire tipo ventana objeto de la presente causa y en el folio número 45, el recibo de la cancelación de todos los derechos por parte de la contribuyente.
De acuerdo con la Circular N° 529 del Intendencia Nacional de Aduanas del 03 de junio de 2002 que está inserta en el folio 84 del expediente, se establece que todas las circulares se mantendrán vigentes hasta que ese Despacho emita una nueva circular, por lo cual el juez deduce que la Circular Nº 224 transcrita está vigente. Así se decide.
Corre inserta en los folios 85 y siguientes, copia simple de la decisión de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, SENIAT N° APPC-AAJ-2004-D.068, del 07 de octubre de 2004, contribuyente Constructora Norberto Odrebrech, S. A., suscrita por el ciudadano Carlos Salima Colina, Gerente de la Aduana, que es el mismo funcionario el 09 de mayo de 2005 suscribió, con el mismo cargo, el Acta de Entrega de las mercancías adjudicadas al Tesoro Nacional, objeto de la presente causa y por el mismo motivo, no entregar SENCAMER junto con la declaración de aduanas, en la cual decide un caso de mercancías sujetas al Registro de Productos Importados SENCAMER, con el criterio establecido en el artículo 83 de la Ley de Aduanas, y el cual es diferente al que emite para adjudicar las mercancías en la presente causa.
El 15 de octubre de 2002 en la Gaceta Oficial N° 37.549, fue publicada la Resolución N° 1.180, dictada el 04 de octubre de 2002 por el Ministerio de Finanzas, mediante la cual se modificó el artículo 14 del Arancel de Aduanas, donde se establece la exigencia de cumplir con las Normas Venezolanas (COVENIN) de obligatorio cumplimiento, por lo cual deberá presentarse junto con la declaración de aduanas la correspondiente constancia SENCAMER.
El Parágrafo Segundo del artículo 14 in comento expresa: “…Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevea, las mercancías sujetas al requisito previsto en este artículo estarán calificadas en el Anexo II del presente Decreto relativo a las mercancías sujetas a las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos…”.
El Anexo II referido en el artículo 14 no ha sido publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la Aduana esta imposibilitada de calificar legalmente las mercancías sujetas a la constancia SENCAMER, por lo cual el acto de comiso y posterior adjudicación contenidas en el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forzosamente deben ser declaradas nulas por el juez y las mercancías objeto del comiso reintegradas por el Ministerio de Finanzas a la Aduna Principal de Puerto Cabello y devueltas a sus legítimos propietarios, sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicios pueda intentar Ferretería EPA, C. A. en las instancias acordes con tal fin. Y así se decide.
(…)
1 ) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Iván Darío Sabatino Pizzolante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) NULAS y sin efecto legal alguno el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, el Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) entregar la mercancía objeto de comiso y la retenida no decomisada a FERRETERIA EPA, C.A.
4) CONDENA al pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicios pueda intentar dicha empresa.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se puede constatar que en la mencionada sentencia definitiva, en el numeral 3 se ordena a la administración tributaria entregar la mercancía objeto de comiso al contribuyente, y además de esta, la retenida no decomisada al mismo.
Siendo necesario destacar que la sentencia definitiva Nº 0240 dictada el 12 de mayo de 2006, ha quedado firme en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2009 se dictó auto dando por recibido oficio Nº 2703 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite a este tribunal el expediente en virtud de que la referida apelación fue decidida por dicha Sala mediante sentencia Nº 00947 del 25 de junio de 2009, la cual declaró que procede la consulta, confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Region Central en fecha 12 de mayo de 2006, la cual declaro con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.
Es por ello que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ordena remitir esté expediente número 0408 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de sea esta Administración Tributaria antes mencionada, realice todos los actos tendientes a que se cumpla con el dispositivo de la Sentencia Nº 0240 supra mencionada. Además se deja constancia que, en atención a la disposición contenida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prohibición de condena en costas a la República, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017. Siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.); siendo entonces improcedente la condena en costas procesales a la administración. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
Exp. Nº 0408
PJSA/am/jc
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