REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : LP21-L-2017-000095

Vista la impugnación interpuesta por el Abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.045.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.088, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Mérida en fecha siete (7) del corriente mes y año, que riela al folio mil ciento ochenta y seis (1.186) del presente expediente, que citada parcialmente señala:

“(…) Impugno la experticia complementaria del fallo por medio de la presente diligencia de reclamo en lo que respecta al Cesta Ticket Socialista, por cuanto es inaceptable la estimación debido a que el experto designado no tomó como referencia del cálculo el último salario vigente para la fecha, ya que en la Sentencia fue calculado con el 10% del salario mensual de Bs. 18.000,00 siendo lo correcto con el 10% del salario mensual de 40.000,00 de la actualidad, más los intereses moratorios y la indexación de ley (…)”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse, no sin antes indicar lo siguiente:

Al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mecanismos para la tramitación en la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva, se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del reclamo, como medio de impugnación, empero éste debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:

a.- Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la Sentencia para la cuantificación.
b.- Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c.- Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

Se debe examinar la fundamentación del reclamo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, se debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres (3) hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso se debe designar o nombrar dos (2) Expertos para que sobre la base de los lineamientos de la Sentencia contribuyan con el Juez a decidir el reclamo, si ese fuese el caso, porque de lo contrario el Juez deberá pronunciarse sin la opinión de los Expertos, y esto dependerá de la forma como se hubiese formulado la impugnación.

Ahora bien, observa quien decide, en el presente asunto que la parte demandante impugnó oportunamente el informe pericial consignado en fecha 31-7-2019, por considerar que la estimación del Cesta Ticket Socialista es inaceptable, por cuanto el Experto designado no tomó como referencia del cálculo el último salario vigente para la fecha que según el impugnante lo correcto es el 10% del salario mensual de 40.000,00, más los intereses moratorios y la indexación de Ley.

Sobre el asunto, se extrae del contenido de la experticia objeto de análisis, específicamente del folio mil ciento ochenta y uno (1.181), donde el Experto señala que la misma se practicó en un todo conforme a la Sentencia Definitivamente Firme que obra en los folios mil ciento veintitrés (1.123) al mil ciento cuarenta y tres (1.143), del expediente, procediéndose tal como allí se establece. Aclarando además, en punto previo, que la cantidad condenada por el Tribunal por concepto de Cesta Ticket Socialista no es objeto de interés de mora ni de Indexación tal como se establece en la Sentencia y bien lo indica el Experto.

Al respecto, la Sentencia de fondo dictada en fecha 1-4-2019, la cual se encuentra definitivamente firme, señala expresamente al vuelto del folio mil ciento cuarenta y dos (1.142), lo que sigue:

“En cuanto al cesta ticket socialista, dado que el mismo fue ajustado, de acuerdo al Decreto Presidencial de data 1-9-2018, corresponde al 10% del salario mínimo vigente, el cual a la fecha de la presente decisión se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 18.000,00; el mismo no es objeto de cálculo a intereses de mora y de indexación. Así se establece”

Luego de estas consideraciones, y respecto a la procedencia de la pretensión sub examine este administrador de justicia, considera que la impugnación realizada no se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia complementaria del fallo estuviera fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. En efecto, la Juez de Juicio, expresamente en su fallo se pronunció dentro de los límites legales sobre el monto, el periodo y el valor a pagar por concepto de Cesta Ticket Socialista, señalando que dicho monto no es objeto de intereses de mora y de Indexación, no siendo aceptable que el Experto contradijera sin excederse de sus facultades, lo establecido en la Sentencia, la cual quedó revestida de la autoridad de cosa juzgada, por no ser objeto de apelación. En consecuencia, se declara la validez de la experticia en cuestión, por considerar que en lo que respecta al Cesta Ticket Socialista es aceptable, ajustada a derecho y dentro de los límites del fallo. Además, al Experto no le estaba dado presentar en su informe un ajuste como lo solicita la parte, debido a que ese concepto se encontraba excluido del objeto de experticia. Y así se decide.

Por lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Impugnación realizada mediante diligencia de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 31-7-2019, en cuanto al Cesta ticket Socialista.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta Sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la Sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la Sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y agregó la presente Sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor