JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-285
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño, actuando en su carácter de Presidente del movimiento deportivo no federado ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE y del movimiento deportivo federado FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE, titular de la cédula de identidad V- 5.122.698, asistido por el abogado José Antonio Salazar Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 227.901, contra la decisión sin número de fecha 26 de noviembre de 2018, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND), debidamente notificada en fecha 11 de diciembre de 2018.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de julio de 2019, el ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño debidamente asistido por el abogado José Antonio Salazar Hernández, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018 del Instituto Nacional de Deportes, debidamente recibida por el actor en fecha 11 de diciembre de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “… a través del acto conclusivo aquí impugnado, se remonta al pasado de la historia del KENPO KARATE organizado en Venezuela para probar su injustificable accionar, apartándose de los principios rectores del deporte establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, en cuanto a: justicia, honestidad, respeto a los derechos humanos, igualdad, imparcialidad, celeridad, eficacia (…) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley (sic), lo que, en el presente caso, se ha constituido en una conducta ofensiva recubierta de injusticia (…) y sobre todo inobservancia plena de la ley (sic)...”. (Negrillas y mayúscula del original).
Expuso que, “…nuestras solicitudes registrales se encuentran enmarcadas dentro del obligatorio Registro Nacional y se hicieron ajustadas a la Ley Orgánica del Deporte promulgada en el año 2011, pero en contrario, con el acto conclusivo aquí impugnado, fueron respondidas por el IND (sic) sobre hechos precedentes decididos en el año 2006 y enmarcadas bajo el régimen de la derogada Ley del Deporte del año 1995, vinculado de manera justificable e irracional a las Federaciones deportivas Nacionales de Karate Do y de Kenpo en perjuicio nuestro…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…como es evidenciado en el acta constitutiva de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, pionera del KENPO KARATE organizado en Venezuela, ésta se fundó y adquirió personalidad jurídica propia en el año 1991 y en el año 1995, luego de organizarnos a nivel nacional, procedimos a solicitar su justo registro y reconocimiento ante el IND (sic), y este organismo lo negó por considerar que ‘no tenía capacidad técnica de emitir juicio acerca de ello’, pero después de tanta insistencia, logramos obtener en el año 1997, su autentico certificado de registro y reconocimiento dentro del Movimiento deportivo No federado, que es el obligatorio paso a seguir, previo, a constituir nuestra Federación…”. (Mayúscula del Original).
Con referencia al punto anterior, alegaron que “…el día 8 de mayo de 1996, la Federación Venezolana de Kenpo fue fundada por personas naturales no delegadas, contrario a lo exigido en el artículo 35 de la Ley del Deporte (1995), muy a pesar de su oscura procedencia, como asó (sic) lo detalla en sus manuales, en el IND (sic) si dio inmediato registro y reconocimiento, pero a diferencia de nuestra Federación, constituida en el año 2007, luego de una gran labor de promoción y desarrollo del KENPO KARATE a nivel nacional, constituida conforme a derecho por asociaciones, no nos otorga legitimo registro y reconocimiento…”. (Negritas y mayúsculas del Original).
La parte actora hace mención del artículo 111 de la Constitución el cual establece el derecho que tiene toda persona al deporte como actividad que beneficia la calidad de vida individual y colectiva, haciendo énfasis que es el Estado quien debe garantizar además de los recursos para su promoción, la atención integral de todos los deportistas sin discriminación alguna y la regulación de las entidades deportivas del sector privado, todo conforme al ordenamiento jurídico.
Indicó que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concatenado con el mandato constitucional del artículo 25 el acto conclusivo impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que, el órgano administrativo fundamentó su decisión en argumentos improvisados que fueron desechados en la causa asignada con el Nº AP42-G-2017-000120, mediante el cual la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en sentencia firme determinó que hubo violación flagrante del derecho de petición en perjuicio de su interés de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la constitución, afectando de forma directa los derechos subjetivos consagrados en la norma suprema.
Manifestó, que “… el artículo 21 constitucional establece claramente que ‘no se permitirán discriminaciones de ninguna naturaleza, que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdades de los derechos y libertades de toda persona’, siendo así que la Ley Orgánica de Deporte ha adoptado medidas positivas a favor de las personas naturales y jurídicas vinculadas al deporte, que impiden cualquier tipo de discriminación o exclusión como las que nos ha sometido el IND (sic), en virtud de su injustificada e inexplicable preferencia que ha tenido a favor de las Federaciones de Karate Do y de Kenpo en perjuicio nuestro, que nos ha ocasionado (…) un estado de absoluta indefensión, por ello, (sic) acarrea la nulidad absoluta del acto aquí impugnado…”.
Alegó que el Instituto Nacional de Deporte utilizó un memorando interno como prueba definitiva para fundamentar su decisión sin las probanzas suficientes y no le permitió ejercer el derecho a la defensa, violentando así diversas normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Deporte y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo de mayor relevancia la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la constitución. En este sentido, argumentó que tanto el Ministerio del Deporte y el Instituto Nacional del Deporte incurre en extrema desigualdad, exclusión y discriminación al dar preferencialmente atención a las infundadas denuncias de la Federación de Karate Do en perjuicio de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, causando así un perjuicio por cuanto no se abrió un procedimiento administrativo sin permitir negar, rechazar, contradecir y opones las defensas que corresponden de conformidad a la Ley.
Indicó que “…siendo que ambos organismos están dirigidos por la misma persona con el mismo criterio, lo llevó a apartarse de garantiza nuestro derecho constitucional al Deporte (sic) un derecho humano universalmente positivado a nivel constitucional (...) tan solo le corresponde evaluar y decidir sobre nuestras legitimas solicitudes registrales, por lo tanto, mal podría NEGARSE durante tanto años a reconocer y registrar el KENPO KARATE, y de paso, negar la renovación, corrección y actualización en la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, al constituirse este en una obligación por parte de la administración y un derecho adquirido para nosotros como administrados, desconociendo los extraordinarios logros de nuestros atletas, entrenadores, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes, como en mi caso, DIRIGENTE DEPORTIVO Y ENTRENADOR DE ALTO RENDIMIENTO, que dignifican nuestra identidad nacional, como el venezolano de KENPO KARATE con los más altos reconocimientos a nivel mundial…”. (Mayúsculas del original).
Del mismo modo señala que el acto administrativo “… se ha constituido con carácter definitivo, a la par de que este se ha fundamentado bajo el régimen de la Ley del Deporte de 1995, es decir, sobre la base del contenido del irregular Memorando (sic) interno Nº CSCE268/06 de fecha 15 de junio de 2006, contaminando y contrariando los criterios aplicados por el IND (sic) que mejor nos favorecen, fundamentado en falsos improvisados argumentos, cuyos motivos en tiempo, modo y razón, no guardan vínculos ni conexión con nuestras solicitudes registrales ordenadas por el Tribunal desde el año 2015, y más grave aún, aplicado cuando nuestros auténticos Certificados (sic) de inscripción en el Registro Nacional han adquirido legitima firmeza, dotándonos además de derechos y obligaciones adquiridas como servidores públicos deportivos, tal cual, así lo establece y garantiza el artículo 5 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Deporte…”. (Mayúscula y negritas del original).
Manifestó que la administración con su actuación incurre en una flagrante violación al derecho constitucional establecido en el artículo 20 de la constitución, el cual establece el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que, al negar oficialmente el justo reconocimiento del Kenpo Karate como disciplina deportiva, está negando todos los derechos, deberes, obligaciones y logros deportivos obtenidos en la disciplina.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente señalados, solicita que se admita, sustancie y evalúe todas las pruebas promovidas y se declare Con Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo. Además que se ordene al Instituto Nacional de Deporte que reconozca oficialmente y registre al Kenpo Karate como disciplina deportiva y así sea reconocida como movimiento deportivo federado.
Finalmente, solicita que se declare Procedente el presente Amparo Cautelar con el objeto de evitar mayores perjuicios irreparables de los derechos subjetivos que están siendo lesionados y así garantizar la protección y tutela de los derechos e intereses colectivos, invocando una urgencia en resolver el presente con fundamento a los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa este Juzgado Nacional que la presente reclamación fue interpuesta por el ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño, actuando en su carácter de Presidente del movimiento deportivo no federado Asociación Venezolana de Kenpo Karate y del movimiento deportivo federado Federación Bolivariana de Kenpo Karate, contra el acto administrativo sin número de identificación de fecha 26 de noviembre de 2018 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deporte, notificado en fecha 11 de diciembre de 2018, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisión de la Demanda de Nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada los argumentos de violación de derechos constitucionales, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Negritas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar intentado contra el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2018 suscrito por el ciudadano Pedro José Infante Aparicio, Presidente del Instituto Nacional de Deportes mediante el Decreto Nº 1.748 de fecha 7 mayo de 2015 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.655 de fecha 7 de mayo de 2015. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
Siendo ello así, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate alegaron como infringidos los siguientes derechos constitucionales: “Libre desenvolvimiento de la personalidad e integridad moral, el derecho al honor y la reputación, el derecho de igualdad de condiciones y oportunidades, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de petición y el derecho al deporte”. A los fines de conocer sobre la procedencia de las violaciones alegadas este Juzgado pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
La Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, establecieron que “…se declare Con Lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL (…) Cese en la extrema e innecesaria conducta indiferente, excluyendo discriminatoriamente y complaciente a favor de Federaciones Nacionales de Karate Do y Kenpo, y nos ampare en igualdad de condiciones y oportunidades dentro del contexto de Federaciones Deportivas Nacionales (…) En razón y respeto a nuestra autonomía, siendo que el mayor daño que no ha causado la violación de nuestro derechos constitucionales, deviene de la improvisada e infundada actuación de la Federación Venezolana de Karate Do, mediante acto debidamente motivado, reconozca y declare de oficio y en definitiva las notorias diferencias históricas, técnicas, competitivas (sic), administrativas, organizativas y funcionales que existen entre el KENPO KARATE con respecto al Karate Do y el Kenpo...”. (Mayúsculas y negritas del original).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a esta Corte presumir la violación de los derechos que hace mención la parte demandante, denunciados como conculcados por el acto administrativo conclusivo de fecha de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deporte.
Es preciso hacer énfasis que el Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar y establecer dentro del ordenamiento jurídico normas que tenga como propósito respetar los derechos constitucionales mencionados. Por lo tanto, el Estado como garante tiene el poder de la coacción para hacer cumplir el principio de la salvaguarda de los derechos de los particulares y debe establecer condiciones que permitan el goce de los derechos de las personas sino que también debe garantizar los medios necesarios para su ejercicio.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
De la presunta violación al Derecho Constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
El artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Ello así, con relación al alcance del derecho constitucional del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta útil realizar un análisis etimológico del vocablo, a tales efectos se puede apreciar como el Diccionario de la Real Academia Española define desenvolvimiento y personalidad de la siguiente manera:
“Acción y efecto de desenvolver o desenvolverse” y personalidad como: “Diferencia Individual que constituye a cada persona y la distingue de otra. Conjunto de características o cualidades originales que destacan en algunas personas. Persona de relieve, que destaca en una actividad o en un ambiente social”.
De conformidad con la definición ante transcrita, se puede observar que el desenvolvimiento conlleva a la habilidad, aptitud o don que tiene el individuo para actuar y progresar antes ciertas tareas y desempeño. Por su parte, la personalidad hace referencia a la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones y es esa diferencia individual que distingue a cada uno de los demás.
Cabe agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, ha establecido el siguiente criterio con fundamento en los siguientes términos:
“Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: "El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano.”
Del criterio expuesto, se observa que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, encuentra su asidero dentro de los derechos inherentes al ser humano, o en otras palabras, en aquellos que ostenta la persona natural por el solo hecho de existir y que lo convierten en titular de bienes jurídicos tutelados por el Estado sin importar la condición del individuo.
Precisado lo anterior, este Juzgado procede a verificar lo denunciado por la parte actora, en cuanto a que el Instituto Nacional de Deporte le negó oficialmente el justo reconocimiento del Kenpo Karate como disciplina deportiva y que al negarle la federación han vulnerado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que, ha quedado en vano todo el esfuerzo y los logros deportivos alcanzado por los atletas de alto rendimiento que pertenecen a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, afectando así su derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, cabe destacar que la presente demanda está siendo interpuesta por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, por lo cual las referidas personas jurídicas no pueden abrogarse la vulneración de los derechos de los individuos deportistas, pues el amparo constitucional, sea autónomo u cautelar, tiene como objetivo garantizar el ejercicio de los derechos intuito personae y su protección debe ser solicitada expresamente por el afectado y no a través de gremios. En tal sentido, no le está dado a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate ni a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate alegar la vulneración de derechos de sus agremiados, por ser el amparo una acción personalísisma.
En todo caso, es menester para este Juzgado Nacional hacer mención que para el otorgamiento de la protección cautelar, no basta con la simple alegación del derecho violentado, tales probanzas deben acreditarse en autos. Se debe verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, tal como se estableció ut supra la representación de la parte actora denunció la transgresión de los derechos y garantías constitucionales del derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad e integridad moral, estableciendo en su escrito contentivo de la presente demanda que “…se ve severamente afectado por la extrema actuación del IND (sic) en perjuicio nuestro (…) y que por existir y ser reconocida tal disciplina deportiva a nivel mundial, constituye nuestra vivencia diaria, y como derecho adquirido nos lleva a consolidar nuestro bienestar social, como titulares de bienes jurídicos tutelables (sic) por el Estado, sin importar si se trata de un practicante, atleta, entrenador, técnico instructor, juez, árbitros o dirigente deportivo, como de hecho y de derecho estamos organizados a través de nuestras entidades deportivas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Deporte…”.
Ahora bien, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente sin perjuicio de los elementos probatorios que puedan consignarse en el transcurso del presente juicio, que cursa del folio 28 al 31 del presente expediente, la Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro, el cual lleva el nombre de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el Nº 26, tomo 8, protocolo 1, además, que la asociación mencionada ut supra está certificada en el Registro Nacional del Deporte bajo el Nº 120000626149 con fecha de 26 de octubre de 2014.
Asimismo, cursa del folio 40 del presente expediente constancia emitida por el Instituto del Deporte y Recreación Mirandino, de fecha 30 de julio de 2007, donde se puede apreciar que la Federación Bolivariana de Kenpo Karate desarrolla su actividad deportiva en las instalaciones del Complejo Deportivo Parque Miranda, espacio cedido por el Instituto del Deporte y Recreación Mirandino; y dicho organismo es el responsable económico de la cancelación de todos los servicios básicos del espacio antes mencionado.
Observa esta Corte, que cursa del folio 52 constancia de trabajo emitida por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino de fecha 20 de diciembre de 2018, donde se hace constar que el ciudadano Jesús Escalante Patiño, titular de la cédula de identidad V- 5.122.698, presta sus servicios para el organismo deportivo, desde el 1 de abril de 1998, desempeñando el cargo de entrenador de Kenpo karate, adscrito a la dirección de alto rendimiento.
De las probanzas antes mencionada, no se desprende ninguna prueba que lleve a determinar a este Órgano Jurisdiccional presuntivamente la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Como se ha explanado anteriormente, este derecho constitucional busca proteger y tutelar los diversos aspectos indispensables a la dignidad y calidad de la persona humana, es decir, el valor supremo del individuo frente al ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, se puede apreciar de las pruebas que constan en autos que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate de conformidad a las normas que rigen la materia deportiva, han gozado de un estatus jurídico y el Estado como garante de las normas constitucionales ha permitido el goce efectivo de todo el sistema de derechos y libertades fundamentales.
Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate han sido reconocida por el Instituto Nacional del Deporte como una organización deportiva no federadas; además gozando de personalidad jurídica plena como una asociación civil sin fines de lucro debidamente registrada de conformidad con la Ley; y para alcanzar su desarrollo como disciplina deportiva, el Estado en su obligación de garantizar el ejercicio de su derecho ha proporcionado las herramientas necesarias para su libre desenvolvimiento, tal es el caso, que ha cedido un espacio físico para hacer vida activa de la disciplina deportiva en las instalaciones del Complejo Deportivo Parque Miranda.
Resulta oportuno traer a colación, que la parte demandante en su escrito libelar denuncia que la Federación Venezolana de Karate Do, ha influido en las decisiones del Ministerio del Deporte y del Instituto Nacional de Deporte, utilizando términos gravosos e irrespetuosos que afectan el honor y reputación y el prestigio que, por su desempeño profesional han ganado, dañando así su imagen en el campo deportivo y constituyendo un flagrante violación al derecho a la reputación y el honor de las entidades deportivas que representa el ciudadano Jesús Escalante Patiño como Presidente de ambas Asociaciones Civiles sin fines de lucro.
En este mismo orden y dirección, se puede observar de los folios 125 y 130 del expediente, dos comunicaciones dirigidas al ciudadano Jesús Escalante Patiño donde se deja constancia del desconocimiento de las diferencias entre el Kenpo- Karate con el Kenpo y el Karate Do. La primera fue suscrita por la Asociación de Kenpo del estado Miranda y la segunda por la Asociación de Karate Do del estado Miranda, esta corte observa que ambas misivas tratan de sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora sobre la diferencia del Kenpo Federado y del Kenpo Karate.
Ahora bien, contrariamente a lo que ha expresado la parte demandante, de las probanzas se puede observar prima facie un lenguaje respetuoso y lacónico en el cual se establece que la práctica, promoción y desarrollo del Kenpo Karate no interfiere en las actividades deportivas del Kenpo Federado y el Karate Do, toda vez que, no es considerada una disciplina deportiva que guarde relación técnica ni deontológica con las dos federaciones reconocidas por el Instituto Nacional del Deporte.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los argumentos de hecho y derecho debidamente fundamentados, desestima la denuncia realizada por la parte actora sobre la flagrante violación al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución, toda vez que, no existe medios de pruebas fehacientes que constituyan una presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado. Así se declara.
De la presunta violación al Derecho Constitucional de igualdad de condiciones y oportunidades.
El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hace mención de lo siguiente.
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”.
En consonancia con la norma antes transcrita, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1986, dictada el 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente con respecto al derecho de igualdad:
“La Sala debe llamar la atención acerca del amplio alcance que tiene, en Venezuela, el derecho a la igualdad, un derecho que no sólo implica que todos deben ser tratados por igual al momento de aplicación de las leyes (igualdad ante la Ley, recogido en el artículo 21 de la Carta Magna), sino que el propio ordenamiento jurídico debe descansar sobre tal principio (igualdad en la Ley). Existe, así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho implícito de igualdad en la Ley, que es un derecho frente al Legislador, así como un derecho a la igualdad ante la Ley o en la aplicación de ésta. De ese modo, las normas deben contener todas las garantías necesarias para la materialización de ese derecho de igualdad en la Ley.
(…)
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 953, dictada en fecha 16 de julio de 2013, ha asentado un análisis sobre tres modalidades del derecho de igualdad, estableciendo lo siguiente:
“Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
(…)
Se advierte que la igualdad no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, sino que tales diferenciaciones se funden en cuestiones valorativas, desproporcionadas o injustas fundadas en razón de ‘(…) la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)’, o cuando pudiendo existir las mismas con fundamento en elementos naturales como el sexo, como ocurre en el supuesto de autos, las mismas resulten carentes de racionalidad y proporcionalidad, y no se ajusten a i) la situación real y efectiva de la situación de hecho, ii) la finalidad específica de la desigualdad, iii) la racionalidad de la finalidad desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y iv) la proporcionalidad en la ponderación en la desigualdad observada es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 2413 del 13 de octubre de 2004, caso: “Manuel Enrique Peña Mendoza”, criterio reiterado en fallo n.° 1342/2012).”
Como se puede observar, la Sala Constitucional confirma el carácter constitucional del derecho de igualdad y es la Ley quien debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva. En virtud de este derecho, no debe establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Ahora bien, sobre la violación del el derecho de igualdad de condiciones y oportunidades denunciado por la parte demandante, en su escrito libelar de la demanda hace mención que la Federación Bolivariana de Kenpo Karate tiene personalidad jurídica y que al contrario de las Federaciones de Karate Do Kenpo, estas se constituyeron como personas naturales no delegadas sin contar con los registros debidos; y a tal efecto, el Instituto Nacional del Deporte le dio el reconocimiento a ambas Federaciones como de alto rendimiento y del movimiento federado, tratando de forma discriminatoria a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate a pesar de haber realizado las gestiones administrativas pertinentes para el mismo fin.
Dentro de este marco, no es contradictorio para la parte demandante, que el Kenpo y el Karate son disciplinas semejantes, no obstante afirma que el Kenpo Karate tiene diferencias marcadas a pesar de tener similitudes con estas dos disciplinas deportivas, tanto es así, que cuenta con su propia federación nacional e internacional. Sin embargo, sostiene que a pesar de estas diferencias el Instituto Nacional del Deporte ha negado el registro y reconocimiento oficial como disciplina deportiva oficial.
En esta perspectiva, el derecho a la igualdad constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas no presentan entre sí diferencias sustanciales. Por lo tanto, todas las personas en su esencia humana, son iguales y merecen las mismas consideraciones, con independencia de las diversidades que entre ellas puedan surgir por razón de la raza, sexo, orientación sexual, género u otras características ya sean personales o colectivas sin parcialidad.
Debe señalarse también, que dentro del concepto genérico de igualdad, se encuentra uno de sus desarrollo específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que sin desconocer la realidad fáctica, social y económica en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, demanda para el Estado que dentro del ordenamiento jurídico existan normas objetivas e imparciales, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, para que otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen determinada aspiración.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que de conformidad a las normas adjetivas es imperativo para las partes probar sus respectivas afirmaciones sobre los hechos que se señalan, con el propósito de crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda. En este sentido, la parte actora afirma que las Federaciones de Karate Do y Kenpo se constituyeron como personas naturales no delegadas sin haberse registrado ni reconocido sus disciplinas deportivas en el Instituto Nacional de Deporte, pero no aporta los elementos probatorios que lleve a la convicción de que tales afirmaciones son ciertas, quedando así sin fundamento el alegato explanado, por cuanto la carga de la prueba recae sobre la parte que ha de probar la existencia del hecho alegado y que es objeto de controversia.
Ahora bien, contrariamente a lo expresado, se puede observar del folio 54 del expediente que mediante decisión conclusiva contenida en la Providencia Administrativa Nº 012/2007 del 18 de abril 2007 y ratificada en por el Acto Administrativo Nº 024/2007 de fecha 13 de julio de 2007, motivación mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como organización no gubernamental, esto debido que el órgano administrativo determinó que desde el punto de vista técnico, la actividad deportiva es semejante a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Venezolana de Karate Do. Así mismo, el acto administrativo el cual pretende anular la parte actora, hace énfasis que el Kenpo – Karate cada uno individualizado son deportes federados y de alta competencia independiente uno del otro.
En virtud de este derecho, no debe establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Visto de esta forma, dentro del tecnicismo deportivo ya existen dos disciplinas reconocidas que reúnen las técnicas que emplea el Kenpo Karate, entendiéndose esta última como la fusión del Kenpo y Karate. Este planteamiento no tiene fundamento con la argumentación jurídica planteada porque solo hay desigualdad cuando se establecen diferencias entre aquellos que se encuentran en las mismas condiciones semejantes, es decir, individuos que tengan las mismas habilidades y destrezas dentro del mismo campo deportivo, de ahí que el supuesto de hecho mencionado ut supra presuntamente no se configura en el caso de marras, toda vez que, las disciplinas antes mencionadas están incluidas en las artes marciales que tienen un sistema de combate similares y que están reconocidas como deporte de acuerdo a los reglamentos técnico de los entes deportivos nacionales e internacionales que lo regulan.
Ante la situación planteada, se debe tomar en consideración que la pretensión de la medida cautelar solicitada es contraria al ordenamiento jurídico y al orden público, toda vez que, las disciplinas in comento están reconocidas individualmente por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de la facultad atribuida previamente por la Ley del Deporte en el artículo 20 numeral 18; y en consonancia con el articulo 35 ut supra sólo se podrá reconocer una federación deportiva nacional por cada deporte.
Es imperativo señalar, que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de noviembre de 2009, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril de 2007 y el 13 de junio de 2007, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deporte en la que se declaró: “sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como organización No gubernamental, por cuanto se considera desde el punto de vista Técnico, que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y a la Federación Venezolana de Karate Do”.
Siendo ello así, esta Corte observa que mediante sentencia Nº 00029 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2011 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, y confirmó la decisión Nº 2009-01876 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo, quedando así firmes los actos administrativos mencionados ut supra, ambos inclusive contenidos en la decisión conclusiva de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Deporte, el cual es objeto de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en la presente demanda.
Por consiguiente, el Estado como garante de hacer cumplir el principio de la salvaguarda de los derechos de todos los particulares no ha violentado el mandato constitucional establecido en el artículo 20 de la Constitución, esto debido que ha dado un trato autentico, real y efectivo a las partes involucradas en la demanda en las mismas condiciones, garantizando así el principio de igualdad ante la ley strictu sensu y el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Juzgado desestima la denuncia de la parta demandante sobre la presunta violación del derecho de igualdad de condiciones y oportunidades, toda vez que, de los medios de pruebas aportados en la demanda no hay presunción grave de violación o amenaza del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. Así se declara.
De la presunta violación al Derecho Constitucional del derecho a petición, el debido proceso y defensa.
La norma contenida el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con referencia al derecho de petición establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
La norma anteriormente transcrita consagran el derecho de petición que están concatenados en todo proceso judicial y administrativo y que forman parte de la amplia concepción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que es uno de los pilares sobre las cuales descansa la idea del Estado Social y de Derecho, motivo por el cual son derechos irrenunciables porque son inherente a la condición de la persona como titular de derechos, sino que también constituyen una obligación de los Jueces y Tribunales de la República garantizarlo.
Con fundamento al precepto constitucional del artículo 51 de la constitución, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance y contenido del derecho de petición y una oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 965 de fecha 15 de octubre de 2010 lo siguiente:
“Se puede claramente desprender del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta. En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto”.
De las sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que el máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el núcleo esencial del derecho de petición es: 1) permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés; 2) contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado o pertinente; y 3) que esta respuesta se encuentre ajustada a derecho.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional puede observar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó mediante sentencia Nº 0864 de fecha 22 de noviembre de 2017, al Instituto Nacional de Deportes, dar respuesta sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa (Expediente Nº AP42-G-2017000-120), todas formuladas por el accionante en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate; y las solicitudes formuladas en fechas 8, 18 y 22 de diciembre 2015, el 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate.
De igual modo, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00092 de fecha 22 de mayo de 2019, declaró conforme a derecho la ejecución voluntaria, dando cumplimiento a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia Nº 864 dictada por la misma Corte.
Es importante destacar que el principio de Tutela Judicial Efectiva no conlleva, por tanto, únicamente a otorgar lo que solicita la parte demandante, porque puede ocurrir que la pretensión sea contraria a derecho. Es por esta razón que el artículo 26 de la Constitución indica que los derechos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y la parte interesada ejerza la acción correspondiente ante el órgano competente.
En consecuencia, este Juzgado debe desechar el alegato de la presunta violación al derecho de petición de la parte demandante, de hecho obtuvo una respuesta por la abstención del órgano administrativo y el Estado en salvaguarda de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva ha garantizado al demandante el acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a una sentencia motivada, justa, correcta y congruente y el derecho a recurrir y ejecutar la sentencia. Así se declara.
Por último, corresponde esta Corte conocer de la presunta violación al derecho constitucional del debido proceso y la defensa. Al respecto señaló la parte actora que “de los fundamentos y documentales aportadas en este escrito, se hace evidente que en perjuicio nuestro, el IND (sic) y el Ministerio de Deporte atendieron preferencialmente las insostenibles e infundadas denuncias de la Federación De Karate Do en perjuicio nuestro, sin siquiera abrirnos un procedimiento, ni permitir ejercernos la defensa (…) y con esta arbitraria actuación complaciente e influente (…) se decidió desconocer nuestras solicitudes registrales, sin oír ni evaluar nada de todo cuanto hemos consignado a nuestro expediente administrativo…”. (Mayúsculas del original).
Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal u órgano administrativo competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2742 del 20 de noviembre de 2001 (caso: José Gregorio Rosendo) ha sentado la tesis del carácter garantista que exige un proceso legal en la cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, estableciendo lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Del criterio anteriormente descrito, se puede apreciar que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exige un apego al principio de legalidad, en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente observa este Juzgado del folio 124 del expediente judicial Memorándum Nº 047 de fecha 19 de junio de 2006 emanado de la Directora General de Deportes Para Todos donde ratifica el Memorándum Nº 594 del 2004, donde se hace constar que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate cumple con los elementos técnicos para ser reconocida como organización deportiva no federada, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Deporte.
Del mismo modo, se puede apreciar del folio 127 comunicación emitida por el Director de Alto Rendimiento del Instituto de Deporte y Recreación del Gobierno Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de mayo de 2007, a solicitud de la parte actora en fecha 11 de mayo de 2007, donde se deja constancia sobre la aclaratoria solicitada de la Providencia Administrativa Nº 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007, también ratificado por el acto administrativo N° 024/2007 de fecha 13 de julio de 2007, ambos emanados del Directorio del Instituto del Deporte, que declaró “Sin Lugar” la solicitud de registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como organizaciones no gubernamentales; ya que, se consideró que técnicamente la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas era similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do.
Así las cosas, asume esta Corte que el thema decidendum se circunscribe al reconocimiento formal y oficial de la disciplina deportiva denominada Kenpo Karate, para ser incorporada como disciplina deportiva oficial en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. En este sentido, la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, fue inscrita en el Registro Nacional del Deporte en fecha 26 de octubre de 2014 bajo el certificado N° 120000626149 como una Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate fue inscrita en el mismo registro bajo el certificado N° 120000625885 en fecha 26 de octubre de 2012 como una Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional, (ver folio 33 y 39).
Ahora bien, siendo que del análisis realizado se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Deportes dio correctamente respuesta conforme a derecho al administrado en cuanto al contenido de sus solicitudes y que además hizo uso de las acciones que el ordenamiento jurídico le facultad para la defensa de sus derechos e intereses ante los órganos de administración de justicia, relativo al reconocimiento oficial de la disciplina deportiva denominada Kenpo Karate como una Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física referido al deporte no federado.
En consecuencia, aprecia este Juzgado, que de la presunta violación al derecho de debido proceso y defensa denunciado por la parte actora, no existe medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del los derechos constitucionales alegados, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, así como tampoco, no existe medio de prueba que permita presumir que la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Deporte (IND) constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad deportiva desarrollada por la parte demandante, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis. Así se decide.
De la presunta violación al Derecho Constitucional del Deporte.
Al respecto señaló la parte actora que “…se hace evidente la fragrante violación al derecho al deporte, previsto y consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el desconocimiento oficial, sistemático e intencionado del KENPO KARATE no le da estabilidad ni seguridad jurídica a nuestra cultura deportiva, por el contrario priva a su propio pueblo de ejercer la disciplina deportiva de su preferencia…”. (Mayúscula del original).
Conforme a lo expuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela,, el cual está referido al derecho del deporte, la cual establece lo siguiente:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, dispone en su artículo 36 referido al deporte no federado lo siguiente:
“Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemáticas, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los órganos y entes deportivos del sector público. Es obligatorio para estas organizaciones y entidades, inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional o en los registros auxiliares”.
De la normas anteriormente transcritas, se puede apreciar que a partir de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física del 2011, han emergido una enorme cantidad irrenunciable y no delegables de derechos y garantías conquistados gracias a los importantísimos preceptos de nuestra Carta Magna Bolivariana (1999), lo que obliga por mandato constitucional y legal, tanto a las autoridades del IND; Ministerio del Poder Popular para el Deporte como a las Organizaciones Sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, a garantizar al individuo el libre desenvolvimiento de sus preferencias deportivas de conformidad a los parámetros establecidos en materia deportiva.
Ante la situación planteada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional contactar si en efecto hay elementos probatorios en autos suficientes que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional del deporte. Se observa claramente del folio 33 del expediente Certificado Nº 120000626149 del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física otorgado en fecha 26 de octubre de 2014 a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, donde se puede verificar que dicho certificado se otorgó bajo la denominación de otras organizaciones deportivas no federadas ajenas al deporte profesional. Por otro lado, se aprecia del folio 39 del expediente Certificado Nº 120000625885 del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física otorgado en fecha 26 de octubre de 2014 donde se reconoce a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate como una organización deportiva no federada ajenas al deporte profesional.
Tal como se observa, ambos certificados fueron otorgados por el Instituto Nacional del Deporte en virtud de las facultades atribuidas por la Ley que rige la materia, de hecho ambas organizaciones se subsumen al el supuesto de hecho establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física donde se le da el carácter de “organizaciones o entidades ajenas al deporte federado”. En este sentido, esta Corte debe prima facie desechar el alegato esgrimido por la parte actora, toda vez que, el Instituto Nacional del Deporte no ha vulnerado el derecho constitucional del deporte porque si le dio un reconocimiento de conformidad a lo establecido en la Ley, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos y sociales; y tal reconocimiento conferido en virtud del artículo 36 de la Ley ut supra es suficiente para que los entes y órganos del poder público reconozca sus derechos y obligaciones contenido en las leyes.
Es oportuno advertir, que la parte demandante hace mención que ha habido un desconocimiento oficial, sistemático e intencionado del KENPO KARATE, lo cual no le da estabilidad ni seguridad jurídica. Al respecto, considera este Juzgado que el Instituto Nacional de Deporte ha fundamentado las razones por las cuales ha negado el reconocimiento oficial como deporte federado al Kenpo Karate, esto debido que en el país ya se cuenta con una federación reconocida denominada KARATE DO y una de KENPO, sin que ello pueda considerarse prima facie como un desconocimiento a la actividad deportiva que se agremia la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate.
En efecto, el deporte se constituye como un fenómeno social de mucha transcendencia en el país, que goza de protección constitucional y el estado en función de salvaguarda de este derecho debe garantizar el efectivo ejercicio conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y respetando así los derechos adquiridos por las federaciones deportivas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley. En consecuencia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestos, este Juzgado desecha el alegato de la parte demandante con referencia a la presunta violación del derecho constitucional del deporte, en principio porque no existen elementos probatorios en autos que lleven a la convicción que constituya una presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, y además que el estado si ha garantizado tanto a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate ejercer la disciplina deportiva de su preferencia dentro de las limitaciones que le impone las normas jurídicas que son meramente formales.
Sobre la base de todas la ideas anteriormente expuestas, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).
En este contexto, este Juzgado en virtud de lo establecido anteriormente observa prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el caso de marras siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño éste que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Juzgado documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte demandante y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En consecuencia, estima este Juzgado prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la demanda de nulidad, que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amaparo cautelar contra el acto administrativo impugnado solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, debidamente asistido por el abogado José Antonio Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE.
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº2019-285
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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