JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-86
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TPE-18- 297, de fecha 26 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Segunda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY VERDE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.674.104 asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.927, contra las Providencias Administrativas Nros. 1140 y 1241 de fechas 11 de julio de 2016 y 5 de enero de 2017, respectivamente, ambas emanadas por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Remisión efectuada en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia Nro. 23 de fecha 13 de agosto de 2018, en la cual declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO a este Órgano Jurisdiccional, en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
Por auto de misma fecha se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Inició, señalando que “…en fecha 24 de febrero de 2015, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador adscrito a la Alcaldía de Caracas decidió registrar al ciudadano Andrés Eloy Verde Suárez como Defensor de Niños, Niñas, y Adolescentes de dicho Municipio bajo el nro. 478, mediante la decisión Nro. 1057 publicada en Gaceta Municipal Nº 3906-v, de fecha 24 de febrero de 2015”.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador adscrito a la Alcaldía de Caracas notificó al demandante, mediante oficio CEPN Nro. 041/2015, que una vez cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 207, se decidió registrarlo como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes haciéndole entrega de (1) un juego de la Gaceta Municipal Nº 3906-v, de fecha 24 de febrero 2015, y un (1) carnet de identificación.
Asimismo, arguyó el abogado asistente, “que en fecha 16 de julio de 2015, su asistido, firmó contrato de trabajo con la “Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital”, para laborar en el cargo de “Apoyo Profesional I”, ejecutando funciones propias de los Defensores de Niños, Niñas y Adolescentes en las Defensorías de esta institución Descentralizada”.
Seguidamente en fecha 11 de marzo del 2016, la relación laboral se vio interrumpida por un hecho sobrevenido, ocasionado presuntamente por esa Institución, la cual irrumpió la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Negra Matea, ubicada en terraza A de Ciudad Caribia de la cual el hoy demandante, era responsable, negando el acceso a la misma, sin darle tiempo de salvaguardar los bienes que en ella se encontraban y fuera de la misma, como lo era el expediente Nro. 054-009-02-16, el cual había retirado del espacio con la finalidad de ser remitido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador adscrito a la Alcaldía de Caracas, por requerimiento de este Órgano, por lo que el ciudadano Andrés Eloy Verde, se vio en la necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a plantear la situación, al ser este, el Órgano Controlador de las Defensorías de niños, niñas y adolescentes, siendo remitido a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz a los fines de denunciar la misma y ser amparada laboralmente, accionándose un procedimiento de reenganche y restitución de derechos.
Manifestó que “…en fecha 22 de junio de 2016, la licenciada Anais Arismendi, en su carácter de Presidenta de la Fundación para los niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic), al verse imposibilitada de concretar el despido laboral, busco realizar una desmejora, dirigiendo comunicado nro. FNNADC/PRES-132/2016 al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines de que informara, que para la fecha en la cual se recibió el comunicado se tenía en mano un poder identificado con el número 054-009-02-16 y que no fue devuelto incurriendo en la violación del principio de confidencialidad. Y en fecha 23 de junio de 2016, en atención a la solicitud ya planteada, el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente decidió dar inicio al procedimiento administrativo”.
Siguió señalando que “…el 27 de junio de 2016, el defendido recibió una llamada telefónica de la profesional del derecho Maigualida Benítez, ciudadana esta que se identificó como Consultora Jurídica del Consejo Municipal de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, notificándole que debía apersonarse a (sic) mencionada institución (sic) e (sic) la brevedad posible, puesto que tenía que ser entrevistado en virtud de una presunta situación de hecho que fue denunciada por la presidente de la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Anais Arismendi”.
Manifestó el representante de la parte actora, que “…apersonado el ciudadano Andrés Eloy Verde en la institución, siendo las 2:00 pm, las ciudadanas Abogadas Maigualida Benítez y Dilcia Moreno titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.229.656 y V-9.436.544 respectivamente, en su cargos como consultoras jurídicas procedieron a realizar una serie de preguntas capciosas sobre la presunta denuncia formulada por la licenciada Anais (sic) Arismendi, dejando constancia de dicha actuación en el instrumento jurídico que se levantó y llevó por nombre “ACTA”, mediante la cual se notificó fraudulentamente del inicio de un procedimiento, sin que se tenga acceso a la denuncia”.
Se evidenció posterior a las actuación de la Acta, en el expediente administrativo, que no solo se notificó fraudulentamente, sino que nunca existió la apertura de la fase probatoria en dicho procedimiento administrativo, violentado de forma flagrante su derecho a la defensa al no poder demostrar y desvirtuar los hechos por los cuales se le estaba calificando una violación a los derechos del niño.
Indicó que “…de forma seguida y concurrida, se entrevistó a la Abogada Jeannie Ávila, según aparece en la decisión Nº 1140 emanada por el Consejo Municipal de Derecho, Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, pero como se evidencia en el expediente administrativo dicha entrevista nunca se llevo cabo (no existe acta de entrevista), tergiversándose los hechos y como reposa en el folio 62 del expediente administrativo lo que sucedió fue que recibieron otro comunicado que complementaria el relato realizado por la licenciada Anais Arismendi, observándose un proceso totalmente preparado y contrario a derecho, que violenta principios y garantías tan básicas como el debido proceso”.
Seguidamente, que “…en fecha 11 de julio de 2016, el Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, decide el fondo del procedimiento administrativo, imponiendo la máxima medida, traducida en el revocamiento de la credencial de defensor (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la providencia (sic) administrativa (sic) Nº1140, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 4077-8, incumpliendo con el procedimiento administrativo legalmente establecido en este órgano para tomar todas las decisiones”.
Asimismo, que “…la decisión antes nombrada en su aparte Tercero ordena notificar a mi representado, pero no es hasta 83 días después cuando el oficio CEPD Nº 171/16 se elabora para ser entregado al mismo, pero este acto no se materializa hasta el 2 de diciembre 2016 a las 9:30 AM (sic), cuando el mismo se apersona ante este Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Decisión está que no había sido comunicada por ninguno de los medios previstos en nuestra legislación nacional, inobservado la normativa en esta materia y los organismos competentes a los cuales este podía acudir”.
Siguió manifestado que el 2 de diciembre de 2016, en acatamiento a lo ordenado por dicha Providencia Administrativa, el representado entregó el carnet que lo identificaba como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez solicitó copia certificada del expediente administrativo, así como el acceso al mismo dentro de las instalaciones de dicho órgano, del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los fines de ejercer si legítimo derecho a la defensa, puesto que no había tenido acceso al mismo, cabe destacar que si bien la máxima autoridad del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador aprobó hacer entrega de las copias certificadas ante dicha solicitud se le impusieron todas las trabas posibles para su entrega,
Indicó, “…que en fecha 16 de diciembre de 2016, ejerció de conformidad al procedimiento especial prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), recurso de reconsideración, mediante el cual agosto la vía administrativa, siendo así en fecha lunes 9 de enero de 2017, mediante notificación CJ-001/17 se le notifica “que se declara sin lugar” dicha acción, confirmando en todos y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº1140 de fecha 11 de julio de 2017, emanada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la Providencia Administrativa Nº 1.241 de fecha 05 de enero de 2017 emanada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador”.
Concluye señalando que por todas esas razones es por lo que ejerce demanda de nulidad, ya que consideró agotada la vía administrativa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Verde Suárez, asistido por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, contra las Providencias Administrativas Nros. 1140 y 1241 de fechas 11 de julio de 2016 y 5 de enero de 2017, respectivamente, ambas emanadas por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la parte accionante, consignó junto con la demanda, copia simple del contrato de trabajo, inserto en el folio 11, celebrado entre Andrés Eloy Verde Suárez y la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador.
Ahora bien, una vez visto el análisis realizado por la Sala Plena Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente para conocer de la solicitud de la regulación de competencia, puede observar esta Corte que no existe en el presente caso en cuestión, dos tribunales que hayan declarado su incompetencia para conocer de la presente causa.
En este sentido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso este Despacho pasa de seguidas a analizar cuál es el órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:
La Ley de Estatuto de la Función Pública desarrolla a través de su articulado, lo referente a la regulación respecto al personal contratado, esto específicamente en sus artículos 38 y 39, que disponen:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define lo que se debe entender como cargos de la administración pública, señala en su artículo 146 lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.”
Ahora bien, de lo anteriormente referido queda determinado que a todo personal en su condición de contratado, empleado por un ente, organismo u otra figura de la Administración Pública le será aplicable la legislación laboral, resultando pertinente añadir, que en el contrato laboral, celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, ambas convinieron que la relación laboral sería regida por La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con lo cual todo evento que se suscite durante la relación laboral quedaría sujeta a la legislación laboral correspondiente.
De lo anteriormente expuesto queda evidenciado la falta de cualidad de funcionario público de la parte actora, por lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara que el Órgano COMPETENTE para conocer de la presente demanda en cuestión le corresponde a los Tribunales Laborales esto es al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a los Juzgados de Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
2. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
ARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-86
ERG/ 5
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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