JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-G-2018-000005

En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ DE LOPEZ, debidamente asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando sea admitida la demanda.


Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARRENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2018, la ciudadana María Dolores López Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ LOPEZ, asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, interpuso demanda de abstención o carencia con base en las consideraciones siguientes:

1. De las delaciones argüidas.

Delató el demandante que, “De acuerdo con los artículos 28 y 51 de la Constitución, respectivamente: ‘Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma y sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados…’, y en tal sentido, todos ‘…tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de estos, y a obtener oportunidad y adecuada respuesta…’ ”.

Arguyó que, “Los principios fundamentales antes citados y reconocidos en la Carta Magna (sic), de acceso y protección de la información personal, y petición y respuesta oportuna, se encuentran tipificados en los articulo 167 (primera parte del encabezamiento) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 2 y 5 primera parte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Expuso que “(…) [su] representada, Clara Rodríguez de López, NO HA TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE Cadivi ahora Cencoex con numero 9552003, donde ha cursado o cursa una solicitud de autorización de divisas para salud, es decir, para la atención de supuestos gastos médicos quirúrgicos de ella, la cual está fundada en informes médicos cuyo origen, contenido y fidelidad [están] en el derecho fundamental de conocer, a tenor de lo previsto en los artículos 28 y 51 de la Constitución, en concordancia con el articulo 167 (primera pate del encabezamiento) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para iniciar de ser el caso una investigación acerca de la veracidad del contenido de los informes médicos y sus soportes y su uso de la tramitación de autorizaciones de divisas, a nombre de ella.

Finalmente, solicitó “(…) se sirva exhibir o [les] facilite una copia certificada del expediente numero 9552003, con todos los soportes y anexos médicos u otros, correspondiente a la solicitud de autorización de divisas para salud, contentivo a la solicitud principal de fecha 26 de diciembre de 2008 y solicitud complementaria de fecha 20 de febrero de 2009, a nombre de Clara Rodríguez de López (…)”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia de esta Corte

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de abstención o carencia planteada en autos y en este sentido se tiene que:

En el presente caso, esta Corte se encuentra ante una demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, actuando ésta en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Clara Rodríguez de López, y debidamente asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente demanda fue incoada en contra del Centro Nacional de Comercio Exterior; autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.
De la admisibilidad de la presente acción:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante acreditó su representación y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Ahora bien, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la demandante en fecha 15 de noviembre de 2018 solicitó ante el órgano demandado el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de adquisición de divisas para casos especiales en salud identificada como 9552003, teniendo un lapso de 20 días hábiles siguientes a esta fecha para que la Administración cumpliera el requerimiento según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posteriormente el lapso de 180 días continuos para reclamar la abstención o carencia en sede judicial (Vid. Decisión Nº 1.036 del 28 de septiembre de 2017 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, se evidencia que vencido el lapso de veinte (20) días hábiles indicados, la demandante interpuso la acción en fecha 4 de diciembre de 2018,
no transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cómputo de la caducidad para conocer de las demandas por abstención o carencia. Así se decide.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 65 al 75.

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ordena la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ DE LOPEZ, debidamente asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, interpuso demanda por abstención o carencia en contra del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular Poder Popular de Economía y Finanzas y al Director del Centro Nacional de Comercio Exterior , para que comparezcan a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso. De la misma manera se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ DE LOPEZ, debidamente asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la citación de los ciudadanos Ministro del Popular Poder Popular de Economía y Finanzas y al Director del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL


Exp N°: AP42-G-2018-000005
ERG/33/2
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc,