JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000041
En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EDGAR ALNARDO LAYA BLANCO, titular de cédula de identidad Nro. 12.584.633, asistido por la Abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 45.291, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2003/ 01, dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el ciudadano JAIME CARRILLO, en su condición de Rector (E) de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, mediante el cual revocó el beneficio de indulto que le fuera otorgado por medio de la Resolución Rectoral No. 2002/004, de fecha 27 de septiembre de 2002; y la autorización para la incorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2002.
Seguidamente en fecha 5 de junio de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró ser competente para conocer y decidir la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Edgar Alnardo Laya Blanco, asimismo, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad .
En fecha 10 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de que practicaran dicha notificación. Quedando evidenciado en las actas que conforman el presente expediente que, en el primero resultó ser negativa la notificación, y en el Juzgado del Municipio San Fernando, fue positiva.
En fecha 29 de noviembre de 2005, por cuanto fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza en fecha 19 octubre de 2005, se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte, en virtud de la Resolución Nro. 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, paralizó la causa y se remitió el expediente a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dictó auto a través del cual se constituyó este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos MIRIAN ELENA BECERRA TORRES, Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Jueces quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la que se modificó, la Resolución Nro. 2012-0011, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy, y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente.
En fecha 9 de julio de 2019, esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha 4de julio de 2017, fue reconstruida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, en consecuencia se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alegó la parte actora, que el objeto de la presente causa, consiste en interponer demanda de nulidad absoluta contra acto administrativo de efectos particulares dictado por Jaime Carillo, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” Institución de Educación Superior Autónoma con sede en la ciudad de Barinas, el día 14 de marzo de 2003, mediante el cual revocó el beneficio de indulto otorgado mediante Resolución Rectoral Nro. 2002/ 004 de fecha 27 de septiembre de 2002, y la autorización para la reincorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2000, conjuntamente con petición de Amparo Constitucional, recurso este que ejerció de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la facultad que otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado acto atacado de nulidad absoluta violenta derechos constitucionales consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución.
Los hechos se circunscriben en lo siguiente, en fecha 26 de octubre de 2001, se aperturó el expediente disciplinario en contra del accionante, según se desprende del expediente No. 01/2001 por los miembros del Consejo Disciplinario Estudiantil, que en fecha 12 de diciembre de 2001, dictó decisión ordenando la expulsión por un lapso de tres años y de aplicación inmediata. Ejerciendo formal recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2002, ante el Consejo de apelaciones de la Unellez.
Así mismo señaló la parte accionante que “… en fecha 7 de junio de 2002, el Consejo de Apelaciones Estudiantil sede Rectoral Barinas Unellez, decidió el Recurso de Apelación y en consecuencia se reduce la sanción impuesta por el Consejo Disciplinario por el lapso de un año y medio contados a partir del 12de diciembre de 2001, fecha de la sentencia apelada.” , “…en fecha 8 de julio de 2002 solicite el beneficio de insulto contemplado en el Reglamento de los Alumnos Capítulo VIII de la disciplina de los alumnos, amparad en el artículo 86, 104 y 105 del mencionado Reglamento”
Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2002, según Resolución Rectoral Nro. R- 2002/004, el ciudadano Freddy J. Arraez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.284.661, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, Instituto Educacional Oficial Autónomo con sede en la ciudad de Barinas, resolvió ser procedente otorgar el beneficio de Indulto y autorización de Incorporación Académica, y como consecuencia del beneficio otorgado, formalmente procedió a realizar los trámites de incorporación al semestre académico correspondiente.
Siguió señalando que en fecha 24 de marzo de 2003, fue notificado según resolución Rectoral Nro. R- 2003/01 de fecha 14 de marzo de 2003, del acto administrativo mediante el cual se le revocó el beneficio de indulto otorgado como estudiante regular del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional Unellez- Apure, mediante resolución Rectoral Nro. 2002/004 y la autorización para la Incorporación Académica como estudiante al período lectivo 2002, resolviendo en consecuencia mantener en vigencia la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones en fecha 7 de junio de 2002, que ordenó medida de expulsión por el lapso de un año y medio contados a partir del 12 de diciembre de 2001.
Alegó asimismo, la parte actora, que no fue notificado de dicho acto, por lo que el Rector al emanar el acto cuestionable, socavo la integridad del derecho e hizo nulo el acto atacado de nulidad absoluta, toda vez que fundamento la revocatoria de indulto acordado en un falso supuesto de Derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando el derecho al estudio del accionante, resultando dicho acto contrario al espíritu, propósito y razón del legislador en cuanto a la potestad revocatoria de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, toda vez, que en el presente caso no era posible revocar dicho acto, por ser cosa juzgada en vía administrativa, creadora de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales, directos, toda vez que curso y aprobó el periodo lectivo 2002- II semestre académico 2000-II, dejándolo sin efecto al aplicarse nuevamente y con carácter retroactivo la sanción de expulsión desde la fecha de emisión.
Concluyó solicitando, que se mantenga su presentado con el carácter de Estudiante del Semestre Académico 2001-II de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) adscrito al Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional Apure; que sea declarado nulo de toda nulidad el acto administrativo mediante el cual se revocó el beneficio del indulto, y que la acción de nulidad sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es decir, que sea insertado nuevamente como estudiante regular a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” y que a todo evento se le reconozca el semestre correspondiente al periodo lectivo 2002 –II, semestre académico 2000-II .
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de resolver la presenta causa, resulta oportuno señalar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Debe entenderse la competencia, como “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en virtud de la materia, cuantía y territorio, categorización que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Por lo que, ahora bien, tenemos que la competencia territorial es determinada por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de esta manera, en fecha 16 mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución bajo el No. 2012-0011, a través de la cual se creó el Juzgado Nacional de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se le estableció la competencia al referido Juzgado Nacional de aquellas causas cuya competencia territorial le corresponde en las Circunscripción Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, suprimiéndose por tanto la misma de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Y que los Estados Apure, Cojedes, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, territorialmente encuentran accesibilidad más directa y rápida a la ciudad de Caracas respecto a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Dicha Resolución, es modificada posteriormente, según lo acordado en Sala Plena, el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, por la Resolución No. 2015-0025 quedando su redacción de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
“Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”
En sentencia promulgada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada por la
Jueza ponente, Dra. María Elena Cruz Farías, en virtud de la apelación ejercida contra recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Daymer Cristina Torres Romero, en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se expuso:
“Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Maracaibo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).
Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide”.
Ahora bien, con las resoluciones anteriormente mencionada, juicio que ha sido empleado y ratificado por los distintos Juzgados, se le suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia por territorio de los asuntos correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, otorgándosele la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Una vez planteado esto, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puso constatar que el acto administrativo, sobre el cual se le ejerció la demanda de nulidad, fue emanado por un ente que tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, por lo que atendiendo a lo determinado por la Resolución No. 2015-0025, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, conocer de la presente demanda de nulidad del Acto Administrativo, conjunto con la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Edgar Alnardo Laya Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.584.633, asistido por la Abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” Institución de Educación Superior Autónoma con sede en la ciudad de Barinas, ya que lo que respecta a materia procesal cuando de Ley atributiva de competencia se trate, debe aplicarse la ley vigente, y no la derogada, ya que es en la vigente donde ha se busca la solución de a quién corresponde el conocimiento pendiente de decisión, por lo cual mal podría pretender esta Corte conocer de dicha demanda, por cuanto carece de competencia en el presente caso en cuestión. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar Alnardo Laya Blanco, asistidito por la Abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.291, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por Jaime Carrillo, en su condición de Rector (E ) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” Institución de Educación Superior Autónoma con sede en la Ciudad de Barinas, de fecha 14 de marzo de 2003, mediante el cual revoca el beneficio de Indulto Otorgado y la autorización para la Reincorporación Académica como estudiante regular al período lectivo 2000 -II .
2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental,
3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AB41-N-2003-000041
ERG/05
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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